Reglamento (CEE) nº 3189/87 de la Comisión, de 23 de octubre de 1987, por el que se fijan los precios que han de utilizarse para calcular el valor de los productos agrícolas que se hallen en existencias de intervención y que deban traspasarse a las cuentas del ejercicio 1988.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1987-81297
Número oficial:
DOUE-L-1987-81297
Publicación:
27/10/1987
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 1883/78 del Consejo, de 2 de agosto de 1978, relativo a las normas generales sobre la financiación de las intervenciones por el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA), sección « Garantía » (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2095/87 (2), y, en particular, el párrafo primero de su artículo 8,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 3183/87 del Consejo, de 19 octubre de 1987, por el que se establecen reglas especiales relativas a la financiación de la política agrícola común (3), ha introducido con carácter temporal una modificación del régimen de anticipos que el Reglamento (CEE) no 3184/83 de la Comisión (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3188/87 (5), prevé para los gastos relativos a las operaciones de almacenamiento público, la declaración de éstos mediante cuentas cerradas a 30 de septiembre; que, como consecuencia, el valor de las existencias al final del ejercicio debe calcularse sobre la base de las existencias al 30 de septiembre;

Considerando que, por lo general, los productos almacenados se valoran a un precio de traspaso que corresponde a su precio medio de compra; que, con este fin, procede basarse en los precios de compra reales pagados por los organismos de intervención durante el período comprendido entre el 1 de diciembre de 1986 y el 30 de septiembre de 1987, incluidas las existencias arrastradas del año 1986 y contabilizadas el 1 de diciembre de 1986 a su precio de traspaso.

Considerando que estos precios de traspaso han de fijarse por los organismos pagadores cuando se trate de productos de intervención almacenados bajo su responsabilidad y respecto de los cuales deban declararse los gastos en la cuenta anual mencionada en el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1883/78;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del FEOGA,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El precio de traspaso que habrá de utilizarse para calcular el valor de los productos agrícolas que se hallen en existencias de intervención y que deban pasar al ejercicio 1988 se registrará por los organismos pagadores respecto a los productos agrícolas que el 30 de septiembre de 1987 se encuentren en régimen de existencias de intervención pública, bajo su responsabilidad. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el 30 de noviembre de 1987, los precios de traspaso registrados.

Artículo 2

El precio de traspaso de un producto almacenado corresponderá al precio medio de compra relativo al ejercicio transcurrido, teniendo en cuenta las existencias traspasadas del ejercicio precedente valoradas a su correspondiente precio de traspaso, así como las depreciaciones que hayan tenido lugar a lo largo del mismo período contable.

Artículo 3

Por lo que se refiere a los precios que deban aplicarse con arreglo a lo dispuesto, para los casos de siniestro en el apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 3247/81 del Consejo (6), así como para las transferencias de productos agrícolas entre dos organismos de intervención, previstos en los Reglamentos (CEE) nos 1322/85 del Consejo (7), 1341/86 del Consejo (8) y 1870/87 del Consejo (9), la Comisión establecerá los precios de traspaso basándose en los precios de traspaso registrados de acuerdo con el artículo 1.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de octubre de 1987.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 216 de 5. 8. 1978, p. 1.

(2) DO no L 196 de 17. 7. 1987, p. 3.

(3) Véase página 1 del presente Diario Oficial.

(4) DO no L 320 de 17. 11. 1983, p. 1.

(5) Véase página 9 del presente Diario Oficial.

(6) DO no L 327 de 14. 11. 1981, p. 1.

(7) DO no L 137 de 27. 5. 1985, p. 44.

(8) DO no L 119 de 8. 5. 1986, p. 30.

(9) DO no L 176 de 1. 7. 1987, p. 31.

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