Reglamento (CEE) nº 3183/87 del Consejo, de 19 de octubre de 1987, por el que se establecen las normas especiales relativas a la financiación de la política agrícola común.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1987-81293
Número oficial:
DOUE-L-1987-81293
Publicación:
27/10/1987
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Considerando que mediante el Reglamento (CEE) no 729/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, relativo a la financiación de la política común (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3769/85 (2), el Consejo estableció un sistema por el cual se ponen a disposición de los servicios y organismos designados para pagar los gastos del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola, sección « Garantía », los créditos de la parte del presupuesto destinada a cubrir dichos gastos;

Considerando que dicho sistema tiene como fin permitir a las organizaciones comunes de mercados agrícolas perseguir sus objetivos;

Considerando que conviene adoptar reglas especiales de carácter transitorio, que permitan a la Comunidad alcanzar dicho fin dicho fin incluso en una situación de agotamiento de los créditos disponibles para el FEOGA, sección « Garantía », asegurando la continuidad de los pagos previstos por las diferentes reglamentaciones relativas a las organizaciones comunes de mercados, en espera de la adopción de un régimen definitivo en relación con las decisiones relativas a la financiación futura de la Comunidad;

Considerando que, en interés de una buena gestión de dichas organizaciones, es conveniente procurar que el desfase introducido por el presente Reglamento no engendre transferencias al ejercicio 1988 y siguientes;

Considerando que los Estados miembros deben movilizar los medios financieros en función de las necesidades de sus servicios pagadores, habida cuenta de que la Comisión hace adelantos en concepto de los gastos efectuados por los servicios pagadores;

Considerando que es conveniente establecer que la carga financiera que pueda derivarse de la movilización de medios financieros por parte de los Estados miembros podría compartirse entre algunos de ellos y la Comunidad;

Considerando que dichas normas especiales volverán a examinarse en el conjunto de las decisiones que habrán de tomarse en relación con la financiación futura de la Comunidad,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) no 729/70 se modifica de la forma siguiente:

1. En el apartado 2 del artículo 4 se añade el párrafo siguiente:

« No obstante, después del agotamiento de los créditos destinados al FEOGA, sección « Garantía », para el ejercicio 1987 y hasta la adopción de un régimen definitivo vinculado a las decisiones relativas a la futura financiación de la Comunidad, los Estados miembros movilizarán medios financieros destinados a cubrir los gastos contemplados en el apartado 2 del artículo 1 en función de las necesidades de sus servicios pagadores. »

2. En la letra a) del apartado 2 del artículo 5 se añade el párrafo siguiente:

« No obstante, a partir de enero de 1988, y hasta la adopción de un régimen definitivo vinculado a las decisiones relativas a la futura financiación de la Comunidad, la Comisión decidirá únicamente los adelantos mensuales sobre los gastos efectuados con los medios financieros contemplados en el párrafo tercero del apartado 2 del artículo 4. Dichos adelantos se ingresarán, a más tardar, el tercer día hábil del segundo mes que siga al de la realización

del gasto por parte de los organismos pagadores. »

3. Se inserta el artículo siguiente:

« Artículo 5 bis

A fin de tomar en consideración las eventuales dificultades que algunos Estados miembros podrían tener en la aplicación del sistema contemplado en el párrafo tercero del apartado 2 del artículo 4 se podrán adoptar,

según el procedimiento previsto en el artículo 13, las medidas pertinentes para que la Comunidad se haga cargo de los intereses íntegra o parcialmente ».

Artículo 2

Cuando se adopten las normas de desarrollo contempladas en el apartado 4 del artículo 4 y en el apartado 3 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 729/70, la Comisión establecerá dichas normas de modo que el desfase no ocasione ningún cargo suplementario para el ejercicio 1988 y siguientes.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 19 de octubre de 1987.

Por el Consejo

El Presidente

L. TOERNAES

(1) DO no L 94 de 28. 4. 1970, p. 13.

(2) DO no L 362 de 31. 12. 1985, p. 17.

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