Reglamento (CEE) nº 3182/86 de la Comisión, de 20 de octubre de 1986, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2705/86, que establece las modalidades de aplicación de la destilación indicada en el artículo 40 del Reglamento (CEE) nº 337/79 del Consejo para la campaña 1986/87.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1986-81485
Número oficial:
DOUE-L-1986-81485
Publicación:
21/10/1986
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISIONDE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 337/79 del Consejo, de 5 de febrero de 1979, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3805/85 (2), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 40,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 2705/86 de la Comisión (3) ha previsto que la presentación por el destilador de la prueba de pago del precio de compra al productor tenga lugar dentro de los dos meses siguientes a la entrada del vino en destilería; que dicho plazo corre el riesgo de ser insuficiente para los destiladores y que es conveniente adaptarlo sin por ello rebajar las garantías para el organismo de intervención;

Considerando que es preciso rectificar una imprecisión en el artículo 12 del Reglamento (CEE) no 2705/86;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los vinos,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) no 2705/86 queda modificado como sigue:

1. El párrafo primero del apartado 3 del artículo 5 se sustituye por el texto siguiente:

« 3. El pago de la ayuda por el organismo de intervención al destilador se subordinará a que el destilador, dentro de los dos meses siguientes a la presentación de la solicitud incluida en el apartado 2:

- proporcione la prueba de haber pagado el precio de compra indicado en el artículo 3,

- constituya una garantía en favor del organismo de intervención. Dicha garantía será igual a un 110 % del importe de la ayuda solicitada. »

2. El artículo 12 se sustituye por el texto siguiente:

« Artículo 12

La conversión en moneda nacional de los importes indicados en el presente Reglamento se efectuará por medio del tipo representativo en el sector del vino el 1 de septiembre de 1986. »

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable con efectos a partir del 1 de septiembre de 1986.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de octubre de 1986.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 54 de 5. 3. 1979, p. 1.

(2) DO no L 367 de 31. 12. 1985, p. 39.

(3) DO no L 246 de 30. 8. 1976, p. 61.

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