LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1900/87 (2), y en particular, el apartado 3 de su artículo 7,
Considerando que el artículo 7 del Reglamento (CEE) no 2727/75 establece las condiciones en las que se abren las compras de intervención; que las normas generales relativas a la intervención se han fijado mediante el Reglamento (CEE) no 1581/86 del Consejo, de 23 de mayo de 1986, por el que se fijan las normas generales de intervención en el sector de los cereales (3); que las normas de aplicación han sido fijadas mediante el Reglamento (CEE) no 2232/87 de la Comisión, de 23 de julio de 1987, por el que se establecen las normas de aplicación relativas a la intervención en el sector de los cereales (4);
Considerando que el Reglamento (CEE) no 2984/87 de la Comisión (5) abre la compra de intervención en toda la Comunidad, en particular para el trigo blando; que las disposiciones antes mencionadas llevan a poner fin a las compras en toda la Comunidad para el trigo blando panificable;
Considerando que las medidas establecidas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2984/87 se modifica como sigue:
« Artículo 1
Los organismos de intervención comprarán el trigo blando, el trigo duro, la cebada y el centeno que les sean ofrecidos. No obstante, por lo que respecta al trigo blando, se aplicará a todo el trigo ofrecido la depreciación contemplada en el apartado 1 del artículo 4 bis del Reglamento (CEE) no 1570/77 de la Comisión (1).
(1) DO no L 174 de 14. 7. 1977, p. 18. »
Artículo 2
El Reglamento (CEE) no 2421/87 de la Comisión (6) queda derogado.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de octubre de 1987.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.
(2) DO no L 182 de 3. 7. 1987, p. 40.
(3) DO no L 139 de 24. 5. 1986, p. 36.
(4) DO no L 206 de 28. 7. 1987, p. 16.
(5) DO no L 283 de 6. 10. 1987, p. 10.
(6) DO no L 223 de 11. 8. 1987, p. 10.