REGLAMENTO ( CEE ) N º 3178/82 DEL CONSEJO
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 238 ,
Vista la recomendación de la Comisión ,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) ,
Considerando que es conveniente aprobar el Protocolo relativo a la Cooperación Financiera y Técnica entre la Comunidad Económica Europea y la República Arabe de Egipto , firmado el 25 de mayo de 1982 ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
Queda aprobado en nombre de la Comunidad el Protocolo relativo a la Cooperación Financiera y Técnica entre la Comunidad Económica Europea y la República Arabe de Egipto .
El texto de dicho Protocolo figura anejo al presente Reglamento .
Artículo 2
El Presidente del Consejo procederá a la notificación prevista en el apartado 1 del artículo 21 del Protocolo (2) .
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 22 de noviembre de 1982 .
Por el Consejo
El Presidente
U. ELLEMANN-JENSEN
(1) Dictamen emitido el 19 de noviembre de 1982 ( no publicado todavía en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas ) .
(2) La Secretaría General del Consejo se encargará de publicar la fecha de entrada en vigor del Protocolo en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
PROTOCOLO
relativo a la Cooperación Financiera y Técnica entre la Comunidad Económica
Europea y la República Arabe de Egipto
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
por una parte , y
EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARABE DE EGIPTO ,
por otra ,
REAFIRMANDO su voluntad de establecer una cooperación que contribuya al desarrollo económico y social de Egipto y favorezca la intensificación de las relaciones entre la Comunidad y Egipto ;
PREOCUPADOS por promover , con tal fin , la cooperación financiera y técnica prevista en el Acuerdo de Cooperación ;
HAN DECIDIDO celebrar el presente Protocolo y han designado a tal fin como plenipotenciarios :
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS :
a Leo TINDEMANS ,
Ministro de Asuntos Exteriores del Reino de Bélgica ,
Presidente en funciones del Consejo de las Comunidades Europeas ;
a Edgar PISANI ,
Miembro de la Comisión de las Comunidades Europeas ;
EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARABE DE EGIPTO :
al Dr. BOUTROS-GHALI ,
Ministro de Estado de Asuntos Exteriores .
Artículo 1
En el marco de la cooperación financiera y técnica prevista en el Acuerdo de Cooperación celebrado entre la Comunidad Económica Europea y la República Arabe de Egipto , la Comunidad participará , según las condiciones indicadas en el presente Protocolo , en la financiación de acciones destinadas a contribuir al desarrollo económico y social de Egipto .
Artículo 2
1 . A los fines precisados en el artículo 1 , y durante un período que terminará el 31 de octubre de 1986 , se podrá comprometer un importe global de 276 millones de ECUS así desglosados :
a ) 150 millones de ECUS en forma de préstamos del Banco Europeo de Inversiones , denominado en adelante « Banco » , concedidos con cargo a sus recursos propios ;
b ) 126 millones de ECUS con cargo a recursos presupuestarios de la Comunidad , de los cuales :
- 50 millones de ECUS en forma de préstamos en condiciones especiales ,
- 76 millones de ECUS en forma de ayudas no reembolsables .
Se podrán prever contribuciones para la formación de capitales a riesgo imputables al importe indicado en el primer guión de la letra b ) ; podrán adoptar , en particular , la forma de préstamos subordinados , préstamos condicionados o participaciones .
2 . Los préstamos mencionados en la letra a ) del apartado 1 , con excepción de los destinados a la financiación del sector petrolífero , se beneficiarán de bonificaciones del 3 % en el interés , financiadas mediante los fondos que se indican en el segundo guión de la letra b ) del apartado 1 .
Artículo 3
1 . El importe global fijado en el artículo 2 se empleará en financiar o en
participar en la financiación de :
- proyectos de inversión en los sectores de la producción y de la infraestructura económica , encaminados principalmente a diversificar la estructura económica de Egipto y , en particular , a favorecer su industrialización y la modernización de su sector agrícola ;
- acciones de cooperación técnica preparatoria o complementaria a los proyectos de inversiones elaborados por el Gobierno egipcio ;
- acciones de cooperación técnica en el campo de la formación .
2 . Las contribuciones financieras de la Comunidad se destinarán a cubrir los gastos internos y externos necesarios para la realización de proyectos ( incluyendo los gastos de estudios , de asesores de ingeniería y de asistencia técnica ) o de acciones ya aprobados . No podrán utilizarse para cubrir los gastos corrientes de administración , mantenimiento y funcionamiento .
Artículo 4
1 . Los proyectos de inversiones tendrán acceso a la financiación , bien mediante préstamos del Banco , beneficiándose de bonificaciones de intereses en las condiciones previstas en el artículo 2 , bien mediante préstamos en condiciones especiales , bien mediante ayudas no reembolsables , o bien conjuntamente mediante estos tres medios .
2 . Las acciones de cooperación técnica y económica se financiarán por regla general mediante ayudas no reembolsables .
Artículo 5
1 . Los importes que podrán comprometerse cada año deberán repartirse de la manera más uniforme posible a lo largo de todo el período de aplicación del presente Protocolo .
2 . El posible remanente de los fondos no comprometidos al terminar el período mencionado en el apartado 1 del artículo 2 se utilizará hasta que se agote . En caso de quedar un remanente , se utilizará en las mismas condiciones que las previstas en el presente Protocolo .
Artículo 6
1 . Los préstamos concedidos por el Banco , con cargo a sus recursos propios , se concederán según las modalidades , condiciones y procedimientos previstos en sus estatutos , y estarán sujetos a unas condiciones de duración establecidas sobre la base de las características económicas y financieras de los proyectos a los que se destinen , teniendo en cuenta asimismo las condiciones que prevalezcan en los mercados de capitales en los que el Banco obtenga sus recursos . El tipo de interés se fijará según las prácticas del Banco en esta materia en el momento de la firma de cada contrato de préstamo , sin perjuicio de la bonificación de intereses mencionada en el apartado 2 del artículo 2 .
2 . Los préstamos en condiciones especiales se concederán para un período de 40 años y gozarán de un período de carencia de 10 años . Su tipo de interés se fijará en un 1 % al año . Las condiciones y modalidades de las contribuciones para la formación de capitales a riesgo se establecerán caso por caso .
3 . Los préstamos podrán concederse por mediación del Gobierno egipcio o de organismos egipcios adecuados , que se encargarán de prestar de nuevo los
fondos a los beneficiarios en las condiciones establecidas , de acuerdo con la Comunidad , basándose en las características económicas y financieras de los proyectos a los que estén destinados .
Artículo 7
La asistencia prestada por la Comunidad para la realización de algunos proyectos podrá , con la aprobación del Gobierno egipcio , adoptar la forma de una financiación conjunta en la que participarían en particular organismos e instituciones de crédito y desarrollo de Egipto , de los Estados miembros o de terceros Estados , u organismos financieros internacionales .
Artículo 8
Podrán beneficiarse de la cooperación financiera y técnica :
a ) de manera general :
- el Estado egipcio ;
b ) con la conformidad del Gobierno egipcio y para proyectos o acciones aprobados por él :
- los organismos públicos de desarrollo de Egipto ,
- los organismos privados que trabajen en Egipto para el desarrollo económico y social ,
- las empresas que ejerzan su actividad según los métodos de gestión industrial y comercial y que se hayan constituido en personas jurídicas tal como se definen en el artículo 12 ,
- las agrupaciones de productores nacionales de Egipto o , a falta de tales agrupaciones y con carácter excepcional , los propios productores ,
- los becarios y personal en período de prácticas enviados por el Gobierno egipcio en el marco de las acciones de formación mencionadas en el artículo 3 .
Artículo 9
1 . A partir de la entrada en vigor del Protocolo , la Comunidad y el Gobierno egipcio determinarán de común acuerdo los objetivos específicos de la cooperación financiera y técnica , en función de las prioridades establecidas por el plan de desarrollo de Egipto .
Dichos objetivos podrán revisarse de común acuerdo para tener en cuenta los cambios producidos en la situación económica de Egipto o en los objetivos y prioridades establecidos por su plan de desarrollo .
2 . En el marco establecido en aplicación del apartado 1 , la cooperación financiera y técnica se aplicará a proyectos y acciones elaborados por el Gobierno egipcio o por otros beneficiarios autorizados por éste .
Artículo 10
1 . El Gobierno egipcio o , con su aprobación , los demás beneficiarios posibles indicados en el artículo 8 , presentará a la Comunidad sus solicitudes de ayuda financiera .
2 . La Comunidad instruirá las solicitudes de financiación en colaboración con las autoridades egipcias competentes y los demás beneficiarios , de conformidad con los objetivos definidos en el apartado 1 del artículo 9 , y les informará del curso dado a dichas solicitudes .
Artículo 11
1 . El Estado egipcio o los demás beneficiarios mencionados en el artículo 8
del presente Protocolo serán responsables de la ejecución , gestión y mantenimiento de las realizaciones que son objeto de una financiación en virtud del presente Protocolo .
La Comunidad se asegurará de que la utilización de tal asistencia financiera se atenga a las asignaciones decididas y de que se realice en las mejores condiciones económicas .
2 . Algunas modalidades de gestión de las ayudas financieras concedidas por la Comunidad serán objeto de un Canje de Notas entre la Comisión y el Gobierno egipcio con motivo de la celebración del presente Protocolo .
Artículo 12
La participación en las diferentes formas o procedimientos de adjudicación de contratos que puedan ser financiados estará abierta , en igualdad de condiciones , a todas las personas físicas y jurídicas incluidas en el ámbito de aplicación del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y a todas las personas físicas y jurídicas de Egipto . Dichas personas jurídicas , constituidas de conformidad con la legislación de un Estado miembro de la Comunidad Económica Europea o de Egipto , deberán tener su sede social , su administración central o su centro de actividad principal en los territorios en que se aplique el Tratado CEE , o en Egipto ; no obstante , en caso de que sólo tengan su sede social en dichos territorios o en Egipto , su actividad deberá mantener una relación efectiva y continua con la economía de dichos territorios o de Egipto .
Artículo 13
Con el fin de favorecer la participación de las empresas egipcias en la ejecución de contratos de obra , podrá organizarse un procedimiento acelerado de invitación a la presentación de ofertas , con plazos reducidos para presentar las proposiciones , cuando se trate de realizar obras que , en razón de su magnitud , interesen principalmente a las empresas egipcias .
Este procedimiento acelerado podrá organizarse para licitaciones cuya estimación sea inferior a 2 000 000 de ECUS .
Artículo 14
1 . El Gobierno egipcio procurará que los contratos aprobados para la ejecución de proyectos o acciones financiados por la Comunidad se beneficien de un régimen fiscal y aduanero tan favorable como el aplicado respecto a la organización internacional de desarrollo más favorecida .
2 . La definición de dicho régimen fiscal y aduanero será objeto de un Canje de Notas entre las Partes .
Artículo 15
El Gobierno egipcio tomará las medidas necesarias para que los intereses y demás cantidades adeudadas a la Comunidad en relación con los préstamos concedidos en virtud del presente Protocolo estén exentos de cualquier impuesto o exacción reguladora de carácter fiscal , nacional o local .
Artículo 16
Cuando se conceda un préstamo a un beneficiario que no sea el Estado egipcio , la Comunidad podrá supeditar la concesión del préstamo a la garantía de este último o a otras garantías que se consideren suficientes .
Artículo 17
Durante todo el período de duración de los préstamos concedidos en virtud de
las disposiciones del presente Protocolo , el Gobierno egipcio se comprometerá a poner a disposición de los deudores beneficiarios de dichos préstamos , o de los garantes de los mismos , las divisas necesarias para el servicio de los intereses , comisiones y demás gravámenes y para el reembolso del capital .
Artículo 18
Los resultados de la cooperación financiera y técnica podrá ser objeto de estudio en el seno del Consejo de Cooperación . Este último definirá , en su caso , las orientaciones generales de dicha cooperación .
Artículo 19
Un año antes de la expiración del presente Protocolo , las Partes Contratantes estudiarán las disposiciones que podrían preverse en el ámbito de la cooperación financiera y técnica para una posible prórroga .
Artículo 20
El presente Protocolo se incorpora al Acuerdo de Cooperación celebrado entre la Comunidad Europea y la República Arabe de Egipto .
Artículo 21
1 . El presente Protocolo se someterá a aprobación según los procedimientos propios de las Partes Contratantes , las cuales se notificarán el cumplimiento de los procedimientos necesarios al respecto .
2 . El presente Protocolo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha en la que se hayan efectuado las notificaciones previstas en el apartado 1 .
Artículo 22
El presente Protocolo se redacta en dos ejemplares originales , en lenguas alemana , danesa , francesa , griega , inglesa , italiana , neerlandesa y árabe , siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico .
Til bekraeftelse heraf har undertegnede befuldmaegtigede underskrevet denne protokol .
Zu Urkund dessen haben die unterzeichneten Bevollmaechtigten ihre Unterschriften unter dieses Protokoll gesetzt .
In witness whereof the undersigned plenipotentiaires have signed this Protocol .
En foi de quoi , les plénipotentiaires soussignés ont apposé leurs signatures au bas du présent protocole .
In fede di che , i plenipotenziari sottoscritti hanno apposto le loro firme in calce al presente protocollo .
Ten blijke waarvan de ondergetekende gevolmachtigden hun handtekening onder dit Protocol hebben gesteld .
...
Udfaerdigt i Bruxelles , den femogtyvende maj nitten hundrede og toogfirs
Geschehen zu Bruessel am fuenfundzwanzigsten Mai neunzehnhundertzweiundachtzig .
Done at Brussels on the twenty-fifth day of May in the year one thousand nine hundred and eighty-two .
Fait à Bruxelles , le vingt-cinq mai mil neuf cent quatre-vingt-deux .
Fatto a Bruxelles , add venticinque maggio millenovecentottantadue .
Gedaan te Brussel , de vijfentwintigste mei negentienhonderd tweeëntachtig .
...
For Raadet for De europaeiske Faellesskaber
Fuer den Rat der Europaeischen Gemeinschaften
For the Council of the European Communities
Pour le Conseil des Communautés européennes
Per il Consiglio delle Comunità europee
Voor de Raad van de Europese Gemeenschappen
...
For regeringen for den arabiske republik Egypten
Fuer die Regierung der Arabischen Republik AEgypten
For the Government of the Arab Republic of Egypt
Pour le gouvernement de la république arabe d'Egypte
Per il governo della Repubblica araba d'Egitto
Voor de Regierung van de Arabische Republiek Egypte
...