Reglamento (CEE) nº 3177/84 del Consejo, de 13 de noviembre de 1984, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1207/84 por el que se establecen disposiciones para mantener las rentas de los pequeños productores de leche durante las campaña lecheras 1984/85 y 1985/86.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1984-80587
Número oficial:
DOUE-L-1984-80587
Publicación:
16/11/1984
Departamento:
Comunidades Europeas

REGLAMENTO ( CEE ) N º 3177/84 DEL CONSEJO

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 1079/77 del Consejo , de 17 de mayo de 1977 , relativo a una tasa de corresponsabilidad y a determinadas medidas destinadas a ampliar los mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1206/84 (2) , y en particular , su artículo 2 bis ,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Considerando que el artículo 2 bis del Reglamento ( CEE ) n º 1079/77 prevé que el Consejo adopte para la campaña 1984/85 medidas destinadas a mantener las rentas de los pequeños productores de leche ;

Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 1207/84 (3) ha fijado los criterios para la concesión de una ayuda a los pequeños productores de leche ; que el apartado 1 de su artículo 2 prevé que la ayuda se otorgará a cualquier productor cuyas entregas durante el año civil 1983 hayan sido inferiores a la cantidad media de leche o de equivalente en leche entregada por explotación en el Estado miembro el mismo año ; que es conveniente prever asimismo la asignación de la ayuda a los pequeños productores que hayan iniciado las entregas después del comienzo del año civil de 1983 ;

Considerando que determinados productores de leche están exentos del pago de la tasa de corresponsabilidad ; que , teniendo en cuenta , por una parte , el objetivo de ayuda a los pequeños productores , que consiste , en particular , en aliviar la carga que la tasa suplementaria de corresponsabilidad supone para los pequeños productores de leche y , por otra parte , las dificultades halladas para censar a los productores que cumplen las condiciones previstas en el artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 1027/84 , es conveniente autorizar a los Estados miembros para que no paguen la ayuda a los productores que no estén sujetos al pago de la tasa de

corresponsabilidad ; que , en efecto , los casos de exención de la tasa , en particular cuando se trata de regiones de montaña delimitadas en aplicación del apartado 3 del artículo 3 de la Directiva 75/268/CEE (4) , cubren una relativa diversidad de estructuras en materia de producción lechera ; que la facultad así confiada a los Estados miembros de no pagar la ayuda a los pequeños productores no sujetos a la citada tasa debe permitirles tener en cuenta datos reales de la producción de las regiones de que se trate , con objeto de reservar el beneficio de la ayuda a los agricultores cuya producción lechera constituya un recurso indispensable ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

Se modifica el artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 1207/84 del modo siguiente :

1 ) Se sustituye el apartado 4 por el texto siguiente :

« 4 . Los Estados miembros podrán decidir no conceder la ayuda :

- a los productores cuyas entregas hayan sido inferiores a 15 000 kilogramos de leche o de equivalente en leche en 1983 , o durante su primer año de producción en caso de aplicación del apartado 6 ,

- a los productores que no estén sujetos a la tasa de responsabilidad contemplada en el apartado 6 del artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 1079/77 » .

2 ) Se añade el siguiente apartado :

« 6 . La ayuda se asignará asimismo a cualquier productor que haya iniciado o reanudado las entregas después del comienzo del año civil 1983 , antes de una fecha determinada por el Estado miembro de que se trate para cada una de las dos campañas lecheras contempladas en artículo 1 , y cuyas entregas comprobadas o , en su caso , estimadas durante el primer año de producción sean inferiores a la cantidad media de leche o de equivalente en leche entregada por explotación en el Estado miembro durante el año civil de 1983 .

Los apartados 2 y 3 se aplicarán en el marco del presente apartado » .

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 13 de noviembre de 1984 .

Por el Consejo

El Presidente

A. DEASY

(1) DO n º L 131 de 26 . 5 . 1977 , p. 6 .

(2) DO n º L 115 de 1 . 5 . 1984 , p. 73 .

(3) DO n º L 115 de 1 . 5 . 1984 , p. 74 .

(4) DO n º L 128 de 19 . 5 . 1975 , p. 1 .

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