Reglamento (CEE) nº 3176/84 del Consejo, de 13 de noviembre de 1984, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 591/79 por el que se prevén las normas generales relativas a la restitución a la producción para los aceites de oliva utilizados para la fabricación de determinadas conservas.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1984-80586
Número oficial:
DOUE-L-1984-80586
Publicación:
16/11/1984
Departamento:
Comunidades Europeas

REGLAMENTO ( CEE ) N º 3176/84 DEL CONSEJO

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento n º 136/66/CEE del Consejo , de 22 de septiembre de 1966 , por el que se establece una organización común de mercados en el sector de las materias grasas (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2260/84 (2) , y , en particular , el párrafo segundo del artículo 20 bis ,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 591/79 (3) , modificado por el Reglamento ( CEE ) n º 38/81 (4) , prevé que el aceite de oliva utilizado para la fabricación de determinadas conservas de pescado y de hortalizas puede beneficiarse de un régimen de restitución a la producción ; que la experiencia ha demostrado que , en lo que se refiere a las conservas de hortalizas , resulta oportuno incluir , además de los productos de la partida n º 20.01 ;

Considerando que la restitución a la producción debe permitir que los beneficiarios compren en el mercado de la Comunidad , a precios cercanos a los que se practican en el mercado mundial , la calidad de aceite que utilicen con más frecuencia en sus fabricaciones ; que el Reglamento ( CEE ) n º 591/79 ha previsto que la restitución a la producción debe fijarse en

función del elemento móvil de la exacción reguladora a la importación de los aceites obtenidos mediante refinación de aceite virgen ; que la aplicación de los criterios previstos por el Reglamento ( CEE ) n º 2751/78 (5) para la licitación de la exacción reguladora podría alejar el elemento móvil de la exacción reguladora de la diferencia existente entre los precios de dichos aceites practicados en el mercado comunitario y en el mercado mundial ; que , por consiguiente , procede prever en tal caso que la Comisión fije la restitución a la producción en función de la diferencia existente entre los precios comunitarios y los precios practicados en el mercado mundial , evaluada , en particular , en función del elemento móvil de las exacciones reguladoras mínimas y de las restituciones a la exportación ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

Se modifica como sigue el Reglamento ( CEE ) n º 591/79 .

1 ) Se sustituye el artículo 2 por el texto siguiente :

« Artículo 2

Se concederá una restitución a la producción para el aceite de oliva utilizado para la fabricación de conservas de pescado de las subpartidas 16.04 B , C , D , E , F y G del arancel aduanero común y de conservas de hortalizas de las subpartidas 20.01 y 20.02 de dicho arancel . »

2 ) En el artículo 5 , se sustituye el apartado 1 por el texto siguiente :

« 1 . En caso de aplicación del procedimiento de licitación contemplado en el artículo 16 del Reglamento ( CEE ) n º 136/66/CEE , la restitución a la producción se fijará , sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6 del presente Reglamento , en función de la diferencia existente entre los precios practicados en el mercado mundial y los practicados en el mercado comunitario . A tal fin , se tomarán en consideración los elementos tomados como base al fijar el elemento móvil de las exacciones reguladoras mínimas , determinados en el marco del procedimiento anteriormente contemplado , para los aceites de la subpartida 15.07 A II a ) del arancel aduanero común , así como los tomados como base al fijar las restituciones a la exportación válidas para esos mismos aceites durante un período de referencia .

La restitución a la producción fijada con arreglo al párrafo primero se ajustará en Grecia con el montante compensatorio « adhesión » contemplado en el apartado 3 del artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 5/81 . »

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 13 de noviembre de 1984 .

Por el Consejo

El Presidente

A. DEASY

(1) DO n º 172 de 30 . 9 . 1966 , p. 3025/66 .

(2) DO n º L 208 de 3 . 8 . 1984 , p. 1 .

(3) DO n º L 78 de 30 . 3 . 1979 , p. 2 .

(4) DO n º L 3 de 1 . 1 . 1981 , p. 7 .

(5) DO n º L 331 de 28 . 11 . 1978 , p. 8 .

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