Reglamento (CEE) nº 31/76 de la Comisión, del 9 de enero de 1976, por el que se modifica el Reglamento nº 156/67/CEE que establece las modalidades de la determinación de los precios cif y de la exacción reguladora para los cereales, harinas, grañones y sémolas.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1976-80002
Número oficial:
DOUE-L-1976-80002
Publicación:
10/01/1976
Departamento:
Comunidades Europeas

REGLAMENTO ( CEE ) N º 31/76 DE LA COMISION

por el que se modifica el Reglamento n º 156/67/CEE que establece las modalidades de la determinación de los precios cif y de la exacción reguladora para los cereales , harinas , grañones y sémolas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 2727/75 del Consejo , del 29 de octubre de 1975 , por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1) , modificado por el Reglamento ( CEE ) n º 3058/75 (2) y , en particular , el apartado 4 del artículo 13 ,

Considerando que el artículo 3 del Reglamento n º 156/67/CEE de la Comisión , del 23 de Junio de 1967 , que establece las modalidades de la determinación de los precios cif y de la exacción reguladora para los cereales , harinas , grañones y sémolas (3) , modificado por el Reglamento ( CEE ) n º 699/71 (4) , prevé que los precios cif para las harinas de trigo , de escanda , de tranquillón y de centeno o para los grañones y sémolas de trigo duro pueden determinarse según el método previsto por el Reglamento ( CEE ) n º 2734/75 del Consejo , del 29 de octubre de 1975 , que determina las calidades tipo para algunos cereales y categorías de harinas , grañones y sémolas , así como las reglas aplicables para la fijación de los precios de umbral de dichas categorías de productos (5) , a falta de precios de oferta representativos o de cotizaciones representativas en bolsa ;

Considerando que los elementos de cálculo deducidos en el momento de la determinación de dichos precios cif no tienen en cuenta el hecho de que los gastos de transporte para las harinas son más elevados que los de los cereales ; que , en beneficio de una determinación más precisa de los precios cif para los productos correspondientes , conviene , por consiguiente , tener en cuenta dichos gastos por un importe evaluado de forma global ;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento concuerdan con el dictamen del Comité de gestión de los cereales ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

En el artículo 3 del Reglamento n º 156/67/CEE de la Comisión se añadirá un quinto guión redactado de la siguiente manera :

« - gastos suplementarios originados especialmente por el transporte evaluados globalmente en 8 unidades de cuenta por tonelada » .

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 9 de enero de 1967 .

Por la Comisión

El Vicepresidente

Carlo SCARACIA MUGNOZZA

(1) DO n º L 281 del 1 . 11 . 1975 , p. 1 .

(2) DO n º L 306 del 26 . 11 . 1975 , p. 3 .

(3) DO n º L 128 del 27 . 6 . 1967 , p. 2533/67 .

(4) DO n º L 77 del 1 . 4 . 1971 , p. 73 .

(5) DO n º L 281 del 1 . 11 . 1975 , p. 34 .

Leyes relacionadas

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