Reglamento (CEE) nº 3170/87 de la Comisión, de 23 de octubre de 1987, por el que se establecen las modalidades de aplicación de las medidas especiales para la importación de aceite de oliva originario de Túnez.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1987-81285
Número oficial:
DOUE-L-1987-81285
Publicación:
24/10/1987
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto elTratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 3159/87 del Consejo, de 19 de octubre de 1987, por el que se establecen medidas especiales para la importación de aceite de oliva originario de Túnez (1), y, en particular, sus artículos 1 y 4,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 3159/87 establece la importación con exacción reguladora reducida de determinada cantidad de aceite de oliva originario de Túnez; que, en aplicación del artículo 1 del mencionado Reglamento, deben fijarse los valores de las exacciones reguladoras aplicables a estas cantidades, en función de la situación actual del mercado; que conviene fijar esta exacción reguladora al nivel determinado a continuación;

Considerando que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento no 136/66/CEE del Consejo (2), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 1915/87 (3), deberá fijarse un precio de umbral a partir del 1 de noviembre para la campaña 1987/88; que, por lo tanto, es conveniente establecer que la exacción reguladora especial deberá ajustarse para tomar en consideración las posibles modificaciones de dicho precio de umbral; que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 4 de dicho Reglamento, procede prever las medidas necesarias con el fin de evitar el tráfico y, en particular, de garantizar que, en caso de despacho al consumo de dicho aceite en España y en Portugal, se perciba la exacción reguladora aplicable a los terceros países;

Considerando que la cantidad de aceite importado de Túnez no puede sobrepasar la cantidad indicada en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3159/87; que, por lo tanto, es conveniente no admitir la tolerancia prevista en el artículo 8 del Reglamento (CEE) no 3183/80 de la Comisión, de 3 de diciembre de 1980, relativo a las modalidades comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2082/87 (5);

Considerando que las medidas establecidas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La exación variable particular prevista en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3159/87 es de 16 ECU por 100 kilos.

No obstante, en el caso del aceite despachado a libre prática a partir del 1 de noviembre de 1987, la citada exacción reguladora se ajustará en función de la posible variación del precio de umbral.

Artículo 2

1. Los Estados miembros de la Comunidad en su composición del 31 de diciembre de 1985 en los que se despache en libre práctica el aceite de oliva originario de Túnez en las condiciones previstas en el Reglamento

(CEE) no 3159/87 establecerán un sistema de control que prevea, hasta el 31 de agosto de 1988, sin perjuicio de la aplicación del párrafo 2, que si se produjesen envíos de aceite de oliva de las subpartidas 15.07 A I a) y b) del arancel aduanero común, envasados en envases inmediatos de un contenido neto superior a 5 litros o a granel, desde estos Estados miembros hacia España o Portugal, el operador deberá demostrar, de manera satisfactoria para dichos Estados miembros, que este aceite no es de origen tunecino.

2. En caso de que el aceite de oliva despachado en libre práctica con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 se expida hacia otro Estato miembro, el documento que justifique el carácter comunitario del producto incluirá una de las menciones siguientes:

- Aceite de oliva importado de Túnez - Reglamento (CEE) no 3159/87

- Olivenolie indfoert fra Tunesien - Forordning (EOEF) nr. 3159/87

- Olivenoel, eingefuehrt aus Tunesien - Verordnung (EWG) Nr. 3159/87

- Elaiólado eisachthén apó tin Tynisía - Kanonismós (EOK) arith 3159/87

- Olive oil imported from Tunisia - Regulation (EEC) No 3159/87

- Huile d'olive importée de Tunisie - Règlement (CEE) no 3159/87

- Olio d'oliva importato dalla Tunisia - Regolamento (CEE) n. 3159/87

- Olijfolie ingevoerd uit Tunesië - Verordening (EEG) nr. 3159/87

- Azeite importado da Tunísia - Regulamento (CEE) nº 3159/87.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 3183/80, la cantidad despachada a libre práctica no podrá ser superior a la indicada en las casillas 10 y 11 del certificado de importación. A tal fin, se inscribirá la cifra 0 en la casilla 22 de dicho certificado.

4. Cuando un aceite de oliva para el que se haya presentado el documento que justifique el carácter comunitario de las mercancías previstas en el apartado 2 despache al consumo en España o en Portugal, se percibirá en dichos Estados miembros un importe igual a la diferencia entre la exacción reguladora mínima vigente el día de la aceptación de la declaración de despacho al consumo y el importe fijado en aplicación de las disposiciones contempladas en el artículo 1.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de octubre de 1987.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) Véase página 5 del presente Diario Oficial.

(2) DO no L 172 de 30. 9. 1966, p. 3025/66.

(3) DO no L 183 de 3. 7. 1987, p. 7.

(4) DO no L 338 de 13. 12. 1980, p. 1.

(5) DO no L 195 de 16. 7. 1987, p. 11.

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