Reglamento (CEE) nº 3169/87 de la Comisión, de 23 de octubre de 1987, por el que se modifican los Reglamentos (CEE) nºs 32/82, 1964/82 y 74/84, por lo que se refiere al cumplimiento de las formalidades aduaneras al exportar determinadas carnes de vacuno que se beneficien de restituciones especiales.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1987-81284
Número oficial:
DOUE-L-1987-81284
Publicación:
24/10/1987
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,

Visto el Reglamento (CEE) no 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 467/87 (2), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 18,

Considerando que:

- en el Reglamento (CEE) no 32/82 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2688/85 (4), se establecen las condiciones de concesión de restituciones especiales a la exportación en el sector de la carne de vacuno;

- en el Reglamento (CEE) no 1964/82 de la Comisión (5) se establecen las condiciones de concesión de restituciones especiales a la exportación para determindas carnes de vacuno deshuesadas;

- en el Reglamento (CEE) no 74/84 de la Comisión (6) se establecen las condiciones para la concesión de restituciones especiales a la exportación para determinadas carnes de vacuno sin deshuesar;

Considerando, para facilitar el control del cumplimiento de las condiciones para la concesión de las restituciones especiales por parte de las

autoridades competentes, los Reglamentos anteriormente citados han establecido determinados medios y, en particular, la identificación de los productos mediante marcado indeleble o mediante emplomado; que, para que la aplicación de las medidas actualmente previstas en los citados Reglamentos para evitar la sustitución de los productos pueda garantizar el cumplimiento de las condiciones necesarias para la concesión de las restituciones es necesario establecer que, en todos los casos, las formalidades de exportación y, si ello fuera necesario, las operaciones de despiece o de deshuesado, se efectúen en el Estado miembro en que los animales hayan sido sacrificados; que, por lo tanto, resulta necesario modificar, a tal fin, los Reglamentos anteriormente citados;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. En el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 32/82, el párrafo primero se sustituirá por el siguiente texto:

« 2. Dicha prueba se aportará mediante la presentación de un certificado, cuyo modelo figura en el Anexo, expedida a instancia de los interesados por el organismo de intervención o cualquier otra autoridad designada a tal fin por el Estado miembro en el que se hayan sacrificado los animales. Dicho documento deberá presentarse a las autoridades aduaneras cuando se cumplan las formalidades aduaneras de exportación. Tales formalidades aduaneras de exportación se cumplirán en el Estado miembro en el que se hayan sacrificado los animales ».

2. En el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1964/82, se añadirá el siguiente apartado 4:

« 4. Las operaciones de deshuesado y el cumplimiento de las formalidades aduaneras de exportación se efectuarán en el Estado miembro en cuyo territorio se hayan sacrificado los animales ».

3. En el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 74/84, se añadirá el siguiente apartado 5:

« 5. Las operaciones de despiece y el cumplimiento de las formalidades aduaneras de exportación se efectuarán en el Estado miembro en cuyo territorio se hayan sacrificado los animales ».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Se aplicará a las certificaciones que figuran en el Anexo de los Reglamentos (CEE) nos 32/82, 1964/82 y 74/84, expedidos a partir del 1 de diciembre de 1987.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de octubre de 1987.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 24.

(2) DO no L 48 de 17. 2. 1987, p. 1.

(3) DO no L 4 de 8. 1. 1982, p. 11.

(4) DO no L 255 de 26. 9. 1985, p. 11.

(5) DO no L 212 de 21. 7. 1982, p. 48.

(6) DO no L 10 de 13. 1. 1984, p. 32.

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