Reglamento (CEE) nº 3168/85 de la Comisión, de 13 de noviembre de 1985, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2042/75 en lo que respecta al tipo de las fianzas para los certificados de exportación de harina de trigo blando, de harina de centeno y de grañones y sémolas de trigo blando con fijación previa de la restitución.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1985-80895
Número oficial:
DOUE-L-1985-80895
Publicación:
14/11/1985
Departamento:
Comunidades Europeas

REGLAMENTO ( CEE ) N º 3168/85 DE LA COMISION

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 2727/75 del Consejo , de 29 de octubre de 1975 , por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1018/84 (2) , y en particular el apartado 2 de su artículo 12 ,

Considerando que el punto c ) del apartado 1 del artículo 12 del Reglamento ( CEE ) n º 2042/75 de la Comisión (3) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2310/85 (4) , determina el tipo del cambio relativo a los certificados para los productos mencionados en el artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 2727/75 ; que dichos tipos son actualmente demasiado bajos para las exportaciones de harina de trigo blando , de harina de centeno y de grañones y sémolas de trigo blando , teniendo en cuenta las fluctuaciones de precios en el mercado mundial , así como los movimientos monetarios y la duración del período de validez de los certificados de exportación ;

Considerando que , por lo tanto , es oportuno aumentar las fianzas para los certificados de exportación de harina de trigo blando , de harina de centeno y de grañones y sémolas de trigo blando con fijación previa de la restitución ; que , por consiguiente , conviene modificar el Reglamento ( CEE ) n º 2042/75 ;

Considerando que las presentes disposiciones no afectan a los certificados de exportación cuya fijación previa fue solicitada antes de la entrada en vigor del presente Reglamento ;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento concuerdan con el dictamen del Comité de Gestión de los cereales ,

HA ADOPTADO EL SIGUIENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

El punto c ) del apartado 1 del artículo 12 del Reglamento ( CEE ) n º 2042/75 será sustituido por el texto siguiente :

« c ) 24 ECUS por tonelada para los productos de las subpartidas 10.01 B I , 11.01 A , 11.01 B y 11.02 A I b ) si se tratare de certificados de exportación en los que la restitución estuviere fijada con antelación ;

12,09 ECUS por tonelada para el producto de la subpartida 10.01 B I si se tratare de certificados de exportación para los cuales la exacción reguladora estuviere fijada con antelación ;

30 ECUS por tonelada para el producto de la subpartida 11.02 A I a ) si se tratare de certificados de exportación para los que la restitución estuviere fijada con antelación ;

12,09 ECUS por tonelada para los otros productos mencionados en los puntos a ) , b ) y c ) del artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 2727/75 si se tratare de certificados de exportación para los que se hubiere fijado con antelación la restitución o la exacción reguladora a la exportación . »

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 13 de noviembre de 1985 .

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO n º L 281 de 1 . 11 . 1975 , p. 1 .

(2) DO n º L 107 de 19 . 4 . 1984 , p. 1 .

(3) DO n º L 213 de 11 . 8 . 1975 , p. 5 .

(4) DO n º L 216 de 13 . 8 . 1985 , p. 7 .

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