LA COMISION DE LAS COMUNIDADESEUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 3488/89 del Consejo, de 21 de noviembre de 1989, por el que se establece el modo de decisión relativo a determinadas disposiciones previstas para productos agrícolas en el marco de los acuerdos mediterráneos (1) y, en particular, su artículo 2,
Considerando que, de conformidad con los acuerdos celebrados con varios terceros países mediterráneos, la Comunidad puede decidir una adaptación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas originarios de estos países teniendo en cuenta para ello los balances comerciales anuales por producto y país elaborados en virtud del Reglamento (CEE) no 451/89 del Consejo, de 20 de febrero de 1989, relativo a los procedimientos que deberán aplicarse a diversos productos agrícolas originarios de determinados países terceros mediterráneos (2);
Considerando que el análisis de las perspectivas de las corrientes de exportación de los terceros países mediterráneos, consideradas a la luz de la evolución global del mercado comunitario, hace necesario adaptar el precio de entrada de las naranjas, clementinas, mandarinas, otros híbridos similares de cítricos, limones y tomates;
Considerando que la adaptación del precio de entrada de cada producto debe aplicarse al importe que ha de deducirse, en concepto de derechos de aduana, de los precios representativos registrados en la Comunidad con el fin de calcular el precio de entrada contemplado en el artículo 24 del Reglamento (CEE) no 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1623/91 (4); que, en función de los productos y su origen, una reducción de una tercera parte o de la mitad, según los casos, durante los períodos de comercialización, permite alcanzar el objetivo perseguido; que, de conformidad con los acuerdos mediterráneos, estas reducciones deben aplicarse dentro de los límites de cantidades determinadas;
Considerando que esa adaptación del precio de entrada se prevé para cantidades determinadas que deberán ser contabilizadas en los períodos fijados en los acuerdos; que conviene establecer un sistema comunitario de control que facilite la aplicación de ese régimen de adaptación; que, en el momento en que se hayan alcanzado las cantidades fijadas en los acuerdos mediterráneos y que se recogen en el presente Reglamento, la Comisión ha de
informar de ello a los Estados miembros;
Considerando que los productos de que se trata están además sometidos a un régimen de contingentes arancelarios con respecto a determinados orígenes; que, consecuentemente, el sistema comunitario de control antes mencionado sólo debe aplicarse fuera del período de vigilancia estadística establecido para la gestión de los contingentes;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de frutas y hortalizas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Para calcular el precio de entrada, a que se refiere el apartado 3 del artículo 24 del Reglamento (CEE) no 1035/72, de cada uno de los productos originarios de los terceros países mediterráneos indicados en el Anexo I, el importe que, en concepto de derechos de aduana, deberá deducirse de los precios representativos registrados se disminuirá en el porcentaje indicado en el Anexo I durante los períodos que se indican en el mismo y dentro de los límites cuantitativos mencionados en dicho Anexo.
Artículo 2
1. Las importaciones de los productos que figuran en el Anexo II originarios de los países que se indican se someterán a control comunitario durante los períodos señalados en la última columna de dicho Anexo.
2. Las imputaciones a las cantidades de que se trate se efectuarán a medida que los productos sean presentados en la aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica y acompañados de un certificado de circulación de las mercancías.
Unicamente podrá imputarse una mercancía a esta cantidad cuando el certificado de circulación de las mercancías sea presentado antes de la fecha a partir de la cual el régimen preferencial ya no sea aplicable.
El grado de agotamiento de dichas cantidades se comprobará a escala comunitaria sobre la base de las importaciones imputadas en las condiciones definidas en los párrafos primero y segundo
Los Estados miembros informarán a la Comisión acerca de las importaciones efectuadas con arreglo a las modalidades antes mencionadas, con la frecuencia y en los plazos señalados en el apartado 3.
3. En el caso de importaciones efectivas, los Estados miembros comunicarán a la Comisión los extractos de las imputaciones de cada período de diez días y los transmitirán en un plazo de cinco días a partir de la expiración de cada período de diez días.
4. Una vez alcanzadas las cantidades mencionadas en el Anexo I, la Comisión comunicará a los Estados miembros la fecha a partir de la cual dejará de ser aplicable el régimen preferencial.
Artículo 3
Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente a fin de garantizar la aplicación del presente Reglamento y, en su caso, la coordinación con el régimen de gestión de los contingentes arancelarios.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de noviembre de 1991. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente
aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de octubre de 1991. Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 340 de 23. 11. 1989, p. 2. (2) DO no L 52 de 24. 2. 1989, p. 7. (3) DO no L 118 de 20. 5. 1972, p. 1. (4) DO no L 150 de 15. 6. 1991, p. 8.
ANEXO I
Adaptación del precio de entrada
Productos Países terceros mediterráneos Importe que debe deducirse Período de aplicación de la adaptación Cantidades previstas en los acuerdos (en toneladas) Códigos NC Designación de la mercancía ex 0805 10 Naranjas frescas o refrigeradas Israel
Marruecos
Túnez
Egipto un tercio
un tercio
un tercio
un tercio del 1. 12. 1991 al 31. 5. 1992
del 1. 12. 1991 al 31. 5. 1992
del 1. 12. 1991 al 31. 5. 1992
del 1. 12. 1991 al 31. 5. 1992 293 000
265 000
28 000
7 000 Chipre un tercio
la mitad del 1. 1. 1992 al 31. 5. 1992
del 1. 12. 1992 al 31. 12. 1992 67 000 ex 0805 20 Mandarinas y otros híbridos similares de agrios, frescos o refrigerados, con excepción de las clementinas Marruecos
Israel un tercio
un tercio del 1. 11. 1991
hasta finales de febrero de 1992 Marruecos 110 000 Israel 14 200 ex 0805 20 Clementinas frescas o refrigeradas Marruecos
Israel un tercio
un tercio del 1. 12. 1991 hasta finales de febrero de 1992 ex 0805 30 10 Limones frescos o refrigerados Chipre
Turquía
Israel un tercio
la mitad del 1. 1. 1992 al 31. 5. 1992
del 1. 6. 1992 al 31. 12. 1992 15 000
12 000
6 400 0702 00 Tomates frescos o refrigerados Marruecos un tercio
la mitad del 15. 11. 1991 al 20. 12. 1991
del 1. 4. 1992 al 31. 5. 1992 86 000
de las cuales
15 000 en abril
10 000 en mayo
ANEXO II
Control
Número de orden Productos Países terceros mediterráneos (PTM) Períodos globales de contabilización Períodos de vigilancia estadística en el marco de los contingentes arancelarios Períodos de control previstos en el art. 2 del presente Reglamento Código NC Designación de la mercancía 19.0010 ex 0805 10 Naranjas frescas refrigeradas Israel Marruecos Túnez Egipto del 1. 11. 1991 al 31. 5. 1992 del 1. 11. 1991 al 31. 5. 1992 del 1. 1. 1992 al 31. 5. 1992 del 1. 1. 1992 al 31. 5. 1992 del 1. 11. 1991 al 31. 5. 1992 - del 1. 11. 1991 al 31. 12. 1991 del 1. 11. 1991 al 31. 12. 1991 - Chipre del 1. 1. 1992 al 31. 12. 1992 - del 1. 1. 1992 al 31. 12. 1992 19.0020 ex 0805 20 Clementinas, mandarinas y otros híbridos de agrios, frescos o refrigerados Marruecos Israel del 1. 11. 1991 hasta finales de febrero de 1992 del 1. 1. 1992 hasta finales de febrero de 1992 del 1. 11. 1991 hasta finales de febrero de 1992 del 1. 11. 1991 al 31. 12. 1991 - 19.0030 ex 0805 30 10 Limones frescos o refrigerados Chipre Turquía Israel del 1. 1. 1992 al 31. 12. 1992 - - del 1. 1. 1992 al 31. 12. 1992 del 1. 1. 1992 al 31. 12. 1992 del 1. 1. 1992 al 31. 12. 1992 - 19.0050 0702 00 Tomates frescos o refrigerados Marruecos del 15. 11. 1991 al 31. 5. 1992 del 15. 11. 1991 al 30. 4. 1992 del 1. 5. 1992 al 31. 5. 1992