LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto elTratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2241/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, por el que se establecen ciertas medidas de control respecto a las actividades pesqueras (1), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 11,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 3041/87 de la Comisión (2) ha prohibido la pesca del jurel en la división CIEM VIII excl. VIIIc por los barcos que naveguen bajo pabellón de un Estado miembro, excepto España y Portugal, o registrados en un Estado miembro, excepto España y Portugal, a partir del 11 de octubre de 1987;
Considerando que España ha transferido a Francia jurel en las aguas de la división CIEM VIII excl. VIIIc; que, por consiguiente, debería autorizarse la pesca del jurel en las aguas de la división CIEM VIII excl. VIIIc por los barcos que naveguen bajo pabellón de Francia o registrados en Francia; que es conveniente derogar el Reglamento (CEE) no 3041/87 de la Comisión;
Considerando que la pesca de esta población por los barcos que naveguen bajo pabellón de Francia o registrados en Francia permanece prohibida entre la fecha de publicación del Reglamento (CEE) no 3041/87 de la Comisión y la fecha de publicación del presente Reglamento,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se considera que las capturas de jurel en las aguas de la división CIEM VIII exc. VIIIc efectuadas por barcos que navegan bajo pabellón de un Estado miembro, excepto España, Portugal y Francia, o están registrados en un Estado miembro, excepto España, Portugal y Francia, han agotado la cuota asignada a la Comunidad, excepto España, Portugal y Francia, para 1987.
Se prohíbe la pesca del jurel en las aguas de la división CIEM VIII exc. VIIIc por parte de los barcos que naveguen bajo pabellón de un Estado miembro, excepto España, Portugal y Francia, o estén registrados en un Estado miembro, excepto España, Portugal y Francia, así como el mantenimiento a bordo, el transbordo o el desembarque de este stock, efectuados por los barcos mencionados, con posterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Reglmento.
Artículo 2
Queda derogado el Reglamento (CEE) no 3041/87.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento no tiene efectos retroactivos.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y
directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de octubre de 1987.
Por la Comisión
António CARDOSO E CUNHA
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 207 de 29. 7. 1987, p. 1.
(2) DO no L 288 de 10. 10. 1987, p. 26.