Reglamento (CEE) nº 3165/84 de la Comisión, de 14 de noviembre de 1984, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 3137/82 por el que se establecen las modalidades de aplicación relativas a la concesión de la compensación financiera para determinados productos de la pesca.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1984-80583
Número oficial:
DOUE-L-1984-80583
Publicación:
15/11/1984
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 3796/81 del Consejo, de 29 de diciembre de 1981, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca (1) y, en particular, el apartado 7 del artículo 13,

Considerando que la experiencia adquirida desde la entrada en vigor del Reglamento (CEE) No 3137/82 (2) ha demostrado que es necesario proceder a ciertas modificaciones en dicho Reglamento y especialmente a simplificar la aplicación, por parte de las organizaciones de productores, del régimen relativo al márgen de tolerancia;

Considerando que, asimismo, es conveniente armonizar el procedimiento de expedición de los certificados previstos en el caso en que una organización de productores ponga los productos a la venta, los retire o los someta a la prima de aplazamiento en un Estado miembro distinto de aquél en que esté reconocida;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento son conformes al dictamen del Comité de gestión de los productos de la pesca,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) No 3137/82 ha sido modificado como sigue:

1) En el apartado 1 del artículo 2, el segundo párrafo se sustituye por el siguiente texto:

«El nivel del precio de retirada antes indicado, se aplicará durante un período no inferior a cinco días hábiles y no superior a setenta y cinco días hábiles. En todo caso, dicho período no podrá superar al período de vigencia de los precios de retirada comunitarios fijados para la campaña pesquera correspondiente.»

2) El artículo 9 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 9

En caso de que una organización de productores, o uno de sus miembros, pusiera a la venta sus productos en un Estado miembro distinto de aquél en que fué reconocida, la autoridad competente del primer Estado miembro expedirá a la organización de que se trate o a su afiliado, previa petición y sin demora, un certificado cuyo contenido se ajuste a las indicaciones del modelo que figura en el Anexo IV y, al mismo tiempo, trasladará por vía oficial copia de dicho certificado al organismo encargado de la concesión de la compensación financiera en el otro Estado miembro.

La solicitud de expedición del certificado deberá presentarse ante la autoridad competente correspondiente inmediatamente después de que los productos se pongan a la venta.

Cada Estado miembro comunicará a los demás Estados miembros y a la Comisión

el nombre y la dirección del organismo encargado de la concesión de la compensación financiera.»

3) El Anexo del presente Reglamento se añadirá como Anexo IV.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1985.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de noviembre de 1984.

Por la Comisión,

Giorgios CONTOGEORGIS

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 379 de 31. 12. 1981, p. 1.(2) DO no L 335 de 29. 11. 1982, p. 1.

ANEXO

«ANEXO IV

ESTADO MIEMBRO: ...

Certificado expedido conforme al artículo 9 del Reglamento (CEE) no 3137/82 de la Comisión

1. Solicitante

a) Organización de productores interesada (nombre y dirección): ...

b) Miembro que actúa en nombre de la organización (nombre): ...

c) Nombre del barco y número de registro o de matrícula: ...

2. Cantidades puestas a la venta (por producto y por kg): ...

3. Fecha ...

4. Se ha aplicado el precio de retirada comunitario a las cantidades indicadas en el punto 2 [véase el apartado 1 del artículo 12 del Reglamento (CEE) no 3796/81]:

sí no

Cuando proceda: Se ha aplicado el precio de retirada regional [Véase el apartado 2 del artículo 12 de dicho Reglamento]

sí no

5. Entre las cantidades indicadas en el punto 2, se han retirado del mercado las siguientes categorías de productos con vistas a obtener la compensación financiera:

a) >>>> ID="1">> ID="2">> ID="3">>>>

b) Conforme al Reglamento (CEE) no 1501/83, se da salida a los productos retirados del mercado según las siguientes opciones:

>>>> ID="1">> ID="2">> ID="3">>>>

c) Las siguientes cantidades se destinan a la obtención de la prima de aplazamiento

>>>> ID="1">> ID="2">>>>

Original expedido a la organización de productores o al afiliado que figura en el punto 1.

Copia para el organismo encargado de la concesión de la compensación financiera des Estado miembro donde esté reconocida la organización de productores mencionada en el punto 1.

Firma del Solicitante

Firma y sello de la autoridad competente del Estado miembro.»

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