EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, y en particular su artículo 113,
Visto el Reglamento (CEE) no 136/66/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1915/87 (2), y en particular, su artículo 36,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que las directrices de negociación aprobadas por el Consejo, el 21 de octubre de 1986, relativas a la política mediterránea de la Comunidad ampliada, prevén facilitar la comercialización de una cantidad de 46 000 toneladas de aceite de oliva originario de Túnez, en cada campaña;
Considerando que la situación del mercado comunitario permite la importación, en condiciones particulares, de una cantidad limitada de aceite de oliva originario de Túnez en los próximos meses sin riesgo grave de perturbación;
Considerando que, en virtud de los artículos 97 y 295 del Acta de adhesión de España y de Portugal de 1985, los regímenes preferenciales, convencionales o autónomos, aplicados por la Comunidad respecto de países terceros en el sector del aceite de oliva no se aplican ni a España ni a Portugal; que procede, pues, prever medidas para evitar que el aceite de oliva originario de Túnez pueda ser despachado al consumo en España o en Portugal beneficiándose de una exacción reguladora reducida; que conviene que dichas medidas sean especificadas en las normas de desarrollo del presente Reglamento;
Considerando que procede establecer normas generales para la expedición de los certificados de importación con el fin de garantizar a los importadores de aceite de oliva un acceso igual al contingente en cuestión;
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Cuando se importe aceite de oliva que no haya sido sometido a un proceso de refinado, de las subpartidas 15.07 A I a) y b) del arancel aduanero común, enteramente obtenido de Túnez y transportado directamente de este país a la Comunidad en su composición de 31 de diciembre de 1985, se percibirá una exacción reguladora especial cuyo nivel será fijado con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 4. Dicho nivel no podrá ser inferior a 15 ECU por 100 kg, ni superior a 29 ECU por 100 kg.
2. La exacción reguladora especial, contemplada en el apartado 1, se aplicará, hasta el límite de una cantidad máxima de 6 000 toneladas de
aceite de oliva, a las importaciones para las que se hayan presentado los certificados contemplados en el artículo 2 en un plazo de 30 días a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
Artículo 2
1. Con vistas a la aplicación reguladora especial, contemplada en el artículo 1, los importadores deberán presentar a las autoridades competentes de los Estados miembros las solicitudes de certificados de importación. Dichas solicitudes deberán ir acompañadas de una copia del contrato de compra celebrado con el exportador tunecino.
2. Las solicitudes de certificados de importación deberán presentarse el lunes o martes de cada semana. Los miércoles, los Estados miembros comunicarán a la Comisión los datos contenidos en los solicitudes que se hayan recibido.
3. La Comisión contabilizará cada semana las cantidades para las que se hayan presentado solicitudes de certificados de importación y autorizará a los Estados miembros que expidan dichos certificados hasta que se agote el contingente. Cuando exista el riesgo de que se agote tal contingente, la Comisión autorizará a los Estados miembros para expedirlos a prorrata de la cantidad disponible.
Artículo 3
Los certificados de importación contemplados en el artículo 2 tendrán un período de validez de noventa días.
Por lo que se refiere a los certificados de importación sin fijación anticipada de la exacción reguladora, serán aplicables las disposiciones previstas en el Reglamento (CEE) no 2041/75 de la Comisión, de 25 de julio de 1975, sobre modalidades especiales de aplicación del régimen de certificados de importación y de exportación y de fijación anticipada en el sector de las materias grasas (3), modificado en último término por el Reglamento (CEE) no 3252/86 (4), a las finanzas y al plazo de expedición de los certificados.
Artículo 4
Las normas de desarrollo del presente Reglamento, y, en particular las que tengan por objeto evitar la desviación del tráfico comercial, se establecerán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Reglamento no 136/66/CEE.
Artículo 5
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 19 de octubre de 1987.
Por el Consejo
El Presidente
L. TOERNAES
(1) DO no 172 de 30. 9. 1966, p. 3025/66.
(2) DO no L 183 de 3. 7. 1987, p. 7.
(3) DO no L 213 de 11. 8. 1975, p. 1.
(4) DO no L 302 de 28. 10. 1986, p. 8.