Reglamento (CEE) nº 3158/87 del Consejo, de 19 de octubre de 1987, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1940/81 relativo a un programa de desarrollo integrado para el departamento de Lozére.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1987-81277
Número oficial:
DOUE-L-1987-81277
Publicación:
24/10/1987
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Considerando que el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 1940/81 (3), modificado por el Reglamento (CEE) no 797/85 (4), prevé para la acción común una duración de cinco años a partir de la fecha de notificación del dictamen de la Comisión contemplado en el apartado 3 del artículo 4 de dicho Reglamento; que dicho plazo expiró el 5 de abril de 1987;

Considerando que los trabajos previstos en el programa de que se trata no han podido terminarse en los plazos inicialmente previstos; que, por lo tanto, es conveniente prorrogar por dos años la duración común;

Considerando que la experiencia muestra que los costes estimados indicados en el apartado 3 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 1940/81 son superiores al ritmo previsible de los reembolsos que deben realizarse; que, por lo tanto, es conveniente reducirlos a 8 millones de ECU,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) no 1940/81 queda modificado como sigue:

1. Los apartados 1 y 3 del artículo 6 se sustituyen por el texto siguiente:

« 1. La duración de la acción común se limitará a siete años a partir de la fecha de notificación del dictamen contemplado en el apartado 3 del artículo

4. »

« 3. Los costes previstos de la acción común a cargo del Fondo se estiman en 8 millones de ECU para el período mencionado en el apartado 1. »

2. El apartado 1 del artículo 7 se sustituye por el texto siguiente:

« 1. Serán imputables al Fondo los gastos efectuados por la República Francesa relativos a las medidas contempladas en el apartado 1 del artículo 5 dentro del límite de un importe máximo de 20 millones de ECU para el período contemplado en el apartado 1 del artículo 6, de los cuales 604 500 ECU como máximo corresponderán a los costes reales de la elaboración del programa, con exclusión de los gastos de personal de la Administración pública. ».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 19 de octubre de 1987.

Por el Consejo

El Presidente

L. TOERNAES

(1) DO no C 175 de 3. 7. 1987, p. 6.

(2) Dictamen emitido el 16 de octubre de 1987 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(3) DO no L 197 de 20. 7. 1981, p. 9.

(4) DO no L 93 de 30. 3. 1985, p. 1.

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