relativo a la apertura , reparto y modo de gestion de un contingente arancelario comunitario para la seda cruda ( sin torcer ) de la partida n 50.02 del arancel aduanero comun ( 1986 )
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea y , en particular , su articulo 28 ,
Visto el proyecto de Reglamento presentado por la Comision ,
Considerando que para la seda cruda ( sin torcer ) de la partida n 50.02 del arancel aduanero comun , la produccion comunitaria no es suficiente para satisfacer las necesidades de las industrias usuarias ; que el abastecimiento de estas ultimas depende , por tanto , en gran parte , de importaciones procedentes de terceros paises ; que es conveniente para la Comunidad suspender totalmente el derecho del arancel aduanero comun para dicho producto en el limite de un contingente arancelario comunitario de un volumen apropiado ;
Considerando que conviene no adoptar actualmente medidas definitivas cuyo efecto conduzca al abandono de los esfuerzos emprendidos en el sector desde hace varios anos , con objeto de aumentar la produccion comunitaria ; que , en estas condiciones , conviene prorrogar el régimen en vigor en 1985 ;
Considerando que la produccion comunitaria no parece haber sufrido modificaciones considerables en comparacion con 1985 ; que , teniendo en cuenta esta produccion y las previsiones para 1986 , las necesidades de importaciones para el consumo interno de la Comunidad pueden evaluarse en 7 640 toneladas ; que la determinacion a este nivel del volumen contingentario no excluye que conviene , por otra parte , un ajuste durante el periodo contingentario ; que conviene , por tanto , abrir , el 1 de enero de 1986 , dicho contingente arancelario y repartirlo entre los Estados miembros , teniendo en cuenta la participacion de Espana y Portugal a partir del 1 de marzo de 1986 ; que esta participacion puede , en una primera fase , limitarse a una aplicacion eventual de las disposiciones del apartado 3 del articulo 2 ;
Considerando que se debe garantizar , en particular , el acceso igual y continuo de todos los importadores a dichos contingentes y la aplicacion sin interrupcion , del tipo previsto para dicho contingente a todas las importaciones de dicho producto , hasta el agotamiento del contingente ; que un sistema de utilizacion del contingente arancelario comunitario basado en un reparto entre los Estados miembros interesados , puede respetar la naturaleza comunitaria de dicho contingente respecto a los principios
expuestos anteriormente ;
Considerando que teniendo en cuenta estos elementos , los porcentajes de participacion inicial al volumen contingentario pueden establecerse aproximadamente de la forma siguiente :
Benelux : 0,01
Dinamarca : 0,01
Alemania : 2,78
Grecia : 0,03
Francia : 11,10
Irlanda : 0,01
Italia : 83,28
Reino Unido : 2,78 ;
Considerando que para tener en cuenta la evolucion de las importaciones de dicho producto en los diferentes Estados miembros , conviene dividir en dos partes el volumen del contingente , la primera se reparte entre los Estados miembros de la Comunidad de los Diez , la segunda constituye una reserva destinada a cubrir ulteriormente las necesidades de los Estados miembros que hayan agotado su cuota inicial , asi como las de los nuevos Estados miembros ; que , para garantizar a los importadores de cada Estado miembro una cierta seguridad , conviene fijar la primera parte del contingente arancelario comunitario en un nivel que , en este caso , podria alcanzar el 94 % aproximadamente del volumen del contingente ;
Considerando que las cuotas iniciales de estos Estados miembros pueden agotarse de forma mas o menos rapida ; que , para tener en cuenta este hecho y evitar cualquier discontinuidad , conviene que el Estado miembro que haya utilizado casi completamente su cuota inicial , haga uso de una cuota complementaria de la reserva ; que cada Estado miembro debe hacer uso de esta cuota cuando haya utilizado casi completamente cada una de sus cuotas complementarias , y esto tantas veces como lo permita la reserva ; que las cuotas iniciales y complementarias deben ser validas hasta el final del periodo del contingente ; que este modo de gestion requiere una estrecha colaboracion entre los Estados miembros y la Comision , ésta ultima debe poder seguir el estado de agotamiento del volumen del contingente e informar de ello a los Estados miembros ;
Considerando que , si en una fecha determinada del periodo del contingente existe en un Estado miembro , un saldo importante de la cuota inicial , es indispensable que este Estado devuelva un porcentaje apreciable a la reserva , para evitar que una parte del contingente arancelario comunitario quede sin utilizar en un Estado miembro cuando podria utilizarse en los demas ;
Considerando que estando el Reino de Bélgica , el Reino de los Paises Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo unidos y representados por la Union economica Benelux , toda operacion relativa a la gestion de las cuotas atribuidas a dicha Union economica puede ser efectuada por uno de sus miembros ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Articulo 1
1 . A partir del 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1986 , el derecho autonomo del arancel aduanero comun para la seda cruda ( sin torcer ) de la partida n 50.02 quedara totalmente suspendido en el marco de un contingente
arancelario comunitario de 7 640 toneladas .
2 . En el limite del contingente arancelario mencionado en el apartado 1 , Espana y Portugal aplicaran derechos calculados con arreglo a las disposiciones fijados a este respecto en el Acta de adhesion de Espana y Portugal .
Articulo 2
Una primera parte de 7 205 toneladas de este contingente arancelario comunitario se repartira entre los Estados miembros de la Comunidad de los Diez ; Las cuotas seran validas hasta el 31 de diciembre de 1986 , salvo lo dispuesto en el articulo 5 , y alcanzaran las cantidades siguientes :
( en toneladas )
Benelux 1
Dinamarca 1
Alemania 200
Grecia 2
Francia 800
Irlanda 1
Italia 6 000
Reino Unido 200
2 . La segunda parte , de 435 toneladas , constituira la reserva .
3 . Si , a partir del 1 de marzo de 1986 , un importador comunicare importaciones inminentes de dichos productos a Espana o Portugal y pidiere el beneficio del contingente , el Estado miembro interesado , mediante notificacion a la Comision y en la medida en que lo permita el saldo disponible a la reserva , hara uso de una cantidad que corresponda a sus necesidades .
Articulo 3
1 . Si la cuota inicial de uno de los Estados miembros a que se refiere el apartado 1 del articulo 2 , o esta misma cuota una vez deducida la parte devuelta a la reserva si se hubiere aplicado el articulo 5 , se utilizare hasta el 90 % o mas este Estado miembro , mediante notificacion de la Comision y en la medida en que lo permita la cuantia de la reserva , hara uso inmediato de una segunda cuota equivalente al 10 % de su cuota inicial , eventualmente redondeada a la unidad superior .
2 . Si después del agotamiento de su cuota inicial , la segunda cuota usada por uno de estos Estados miembros se utilizare hasta el 90 % o mas , este Estado miembro hara uso sin demora , en las condiciones previstas en el apartado 1 , de una tercera cuota equivalente al 5 % de su cuota inicial .
3 . Si después del agotamiento de su segunda cuota , la tercera cuota usada por uno de estos Estados miembros se utilizare hasta el 90 % o mas , este Estado miembro hara uso , en las mismas condiciones , de una cuarta cuota equivalente a la tercera .
Este proceso se aplicara hasta el agotamiento de la reserva .
4 . No obstante lo dispuesto en los apartados 1 , 2 y 3 , los Estados miembros podran hacer uso de las cuotas inferiores a las que se fijan en estos apartados , si existen motivos para pensar que éstas no se agotaran . Informara a la Comision de los motivos que le hayan obligado a aplicar el presente apartado .
Articulo 4
Las cuotas complementarias utilizadas en aplicacion del articulo 3 seran validas hasta el 31 de diciembre de 1986 .
Articulo 5
Los Estados miembros devolveran a la reserva , a mas tardar el 1 de octubre de 1986 , la parte sin utilizar de su cuota inicial que , el 15 de septiembre de 1986 , supere el 30 % del volumen inicial . Podran devolver una cantidad mayor si existen motivos para pensar que no se utilizara .
Los Estados miembros comunicaran a la Comision , a mas tardar el 1 de octubre de 1986 , el total de las importaciones de seda cruda realizadas hasta el 15 de septiembre de 1986 inclusive y asignadas al contingente comunitario asi como , eventualmente , la parte de su cuota inicial que devuelvan a la reserva .
Articulo 6
La Comision contabilizara las cuantias de las cuotas abiertas por los Estados miembros , con arreglo a los articulos 2 y 3 e informara a cada uno , en cuanto reciba las notificaciones , del estado de agotamiento de la reserva .
Informara a los Estados miembros , a mas tardar el 5 de octubre de 1986 , del volumen de la reserva después de que se hayan efectuado , en aplicacion del articulo 5 , los nuevos pagos .
Procurara que el uso de la cuota que agota la reserva se limite al saldo disponible y , a tal fin , precisara el volumen al Estado miembro que proceda a este ultimo uso de la cuota .
Articulo 7
1 . Los Estados miembros adoptaran todas las disposiciones oportunas para que la apertura de las cuotas complementarias que hayan usado en aplicacion del articulo 3 , permita que las asignaciones , sin discontinuidad , sobre sus partes acumuladas del contingente comunitario sean posibles .
2 . Los Estados miembros garantizaran a los importadores de dicho producto el libre acceso a las cuotas que les sean atribuidas .
3 . Los Estados miembros procederan a la asignacion sobre sus cuotas de las importaciones de dicho producto a medida que este producto se presente en aduana al amparo de declaraciones de despacha a libre practica .
4 . El estado de agotamiento de las cuotas de los Estados miembros se determinara sobre la base de las importaciones asignadas en las condiciones definidas en el apartado 3 .
Articulo 8
A peticion de la Comision , los Estados miembros informaran de las importaciones efectivamente asignadas sobre sus cuotas .
Articulo 9
Los Estados miembros y la Comision colaboraran estrechamente para garantizar el respeto del presente Reglamento .
Articulo 10
El presente Reglamento entrara en vigor el 1 de enero de 1985 .
El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Luxemburgo , el 11 de noviembre de 1985 .
Por el Consejo
El Presidente
M. SCHLECHTER