relativo a la apertura , reparto y modo de gestion de un contingente arancelario comunitario de colofonias incluidos los productos llamados " breas resinosas " de la subpartida 38.08 A del arancel aduanero comun ( 1986 )
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea y , en particular , su articulo 28 ,
Visto el proyecto de Reglamento presentado por la Comision ,
Considerando que la produccion de colofonias de la subpartida 38.08 A del arancel aduanero comun en la Comunidad es actualmente insuficiente para satisfacer las exigencias de las industrias transformadoras de la Comunidad ; que , por consiguiente , el abastecimiento de la Comunidad en productos de esta clase depende actualmente , en parte , de importaciones procedentes de terceros paises ; que conviene satisfacer , sin demora , las necesidades de abastecimiento mas urgentes de la Comunidad para dichos productos y en las condiciones mas favorables ; que es , por tanto , conveniente abrir un contingente arancelario comunitario libre de derechos en el limite del volumen apropiado ; que , para no cuestionar el equilibrio del mercado de este producto y , asegurar una evolucion paralela de la venta de la produccion comunitaria y de la buena seguridad del abastecimiento de las industrias usuarias , conviene fijar el volumen del contingente arancelario comunitario en 8 000 toneladas ; que conviene , por tanto , abrir , el 1 de enero de 1986 , dicho contingente arancelario y repartirlo entre los Estados
miembros , teniendo en cuenta la participacion de los nuevos Estados miembros a partir del 1 de marzo de 1986 ;
Considerando que se debe garantizar , en particular , el acceso igual y continuo de todos los importadores de los Estados miembros a dicho contingente y la aplicacion , sin interrupcion , del tipo previsto para éste a todas las importaciones de dichos productos en estos Estados miembros , hasta el agotamiento del contingente ; que un sistema de utilizacion de este contingente , basado en un reparto entre los Estados miembros , puede respetar la naturaleza comunitaria de dicho contingente respecto a los principios expuestos anteriormente ; que este reparto debe , para reflejar lo mejor posible la evolucion real del mercado de dichos productos , efectuarse proporcionalmente a las necesidades de estos Estados miembros calculadas , por una parte , a partir de datos estadisticos relativos a las importaciones procedentes de terceros paises no preferenciales durante un periodo de referencia representativo y , por otra parte , segun las perspectivas economicas para el periodo contingentario considerado ; que , sin embargo , la participacion de los nuevos Estados miembros puede , en una primera fase , limitarse a una aplicacion eventual de las disposiciones del apartado 4 del articulo 2 ;
Considerando que , sobre la base de los datos estadisticos actualmente disponibles , las importaciones de dichos productos en la Comunidad de los Diez , procedentes de terceros paises que no se benefician de una preferencia arancelaria equivalente , han evolucionado de la forma siguiente durante los anos 1982 , 1983 y 1984 y representan , en comparacion con todas las importaciones de la Comunidad , los porcentajes que se indican a continuacion :
Estados miembros 1982 1983 1984
Toneladas % Toneladas % Toneladas %
Benelux 1 120 16,82 1 393 20,63 975 17,87
Dinamarca 213 3,20 269 3,99 58 1,06
Alemania 3 105 46,62 1 929 28,58 1 771 32,47
Grecia 0 0 0 0 3 0,05
Francia 213 3,20 814 12,05 32 0,59
Irlanda 0 0 16 0,23 162 2,97
Italia 120 1,80 467 6,92 301 5,52
Reino Unido 1 889 28,36 1 863 27,60 2 153 39,47
Considerando que , teniendo en cuenta estos elementos y la evolucion previsible del mercado de dicho producto durante el ano 1986 , los porcentajes de participacion inicial al volumen del contingente pueden establecerse aproximadamente de la forma siguiente :
Benelux : 22,50
Dinamarca : 2,37
Alemania : 32,17
Grecia : 0,03
Francia : 10,03
Irlanda : 0,66
Italia : 3,98
Reino Unido : 28,26 ;
Considerando que , para tener en cuenta la evolucion de las importaciones de dicho producto en los Estados miembros , conviene dividir en dos partes el volumen del contingente , la primera se reparte entre los Estados miembros de la Comunidad de los Diez , la segunda constituye una reserva destinada a cubrir ulteriormente las necesidades de los Estados miembros que hayan agotado su cuota inicial , asi como las de los nuevos Estados miembros ; que , para garantizar a los importadores de cada Estado miembro una cierta seguridad , conviene fijar la primera parte del contingente arancelario comunitario en un nivel que , en este caso , podra alcanzar el 94 % aproximadamente del volumen del contingente ;
Considerando que las cuotas iniciales de estos Estados miembros pueden agotarse de forma mas o menos rapida ; que , para tener en cuenta este hecho y evitar cualquier discontinuidad , conviene que el Estado miembro que haya utilizado casi completamente su cuota inicial , haga uso de una cuota complementaria de la reserva ; que cada Estado miembro debe hacer uso de esta cuota cuando haya utilizado casi completamente cada una de sus cuotas complementarias , y esto tantas veces como lo permita la reserva ; que las cuotas iniciales y complementarias deben ser validas hasta el final del periodo del contingente ; que este modo de gestion requiere una estrecha colaboracion entre los Estados miembros y la Comision , esta ultima debe poder seguir el estado de agotamiento del volumen del contingente e informar de ello a los Estados miembros ;
Considerando que , si en una fecha determinada del periodo del contingente existe en un Estado miembro , un saldo importante de la cuota inicial , es indispensable que este Estado devuelva un porcentaje apreciable a la reserva , para evitar que una parte del contingente arancelario comunitario quede sin utilizar en un Estado miembro cuando podria utilizarse en los demas ;
Considerando que estando el Reino de Bélgica , el Reino de los Paises Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo unidos y representados por la Union Economica Benelux , toda operacion relativa a la gestion de las cuotas atribuidas a dicha Union Economica puede ser efectuada por un o de sus miembros ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Articulo 1
1 . A partir del 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1986 , el derecho autonomo del arancel aduanero comun para colofonias incluidos los productos llamados " breas resinosas " de la subpartida 38.08 A quedara totalmente suspendido en el marco de un contingente arancelario comunitario de 8 000 toneladas .
2 . Las importaciones de dicho producto que estén exentas de derechos de aduana con arreglo a otro régimen arancelario preferencial no se asignaran a este contingente arancelario .
3 . En el marco de este contingente arancelario , Espana y Portugal , aplicaran derechos calculados con arreglo a las disposiciones fijadas a este respecto en el Acta de adhesion de Espana y Portugal .
Articulo 2
1 . El contingente arancelario mencionado en el apartado 1 del articulo 1 se dividira en dos partes .
2 . Una primera parte , de un volumen de 7 600 toneladas se repartira entre
los Estados miembros de la Comunidad de los Diez ; las cuotas seran validas hasta el 31 de diciembre de 1986 , salvo lo dispuesto en el articulo 5 , y alcanzaran las cantidades siguientes :
( en toneladas )
Benelux 1 710
Dinamarca 180
Alemania 2 445
Grecia 2
Francia 762
Irlanda 50
Italia 303
Reino Unido 2 148 .
3 . La segunda parte , de un volumen de 400 toneladas , constituira la reserva .
4 . Si , a partir del 1 de marzo de 1986 , un importador comunicare importaciones inminentes de dichos productos a Espana o Portugal y pidiere el beneficio del contingente , el Estado miembro interesado , mediante notificacion a la Comision y en la medida en que lo permita el saldo disponible a la reserva , hara uso de una cantidad que corresponda a sus necesidades .
Articulo 3
1 . Si la cuota inicial de un Estado miembro a que se refiere el apartado 2 del articulo 2 , o esta misma cuota una vez deducida la parte devuelta a la reserva si se hubiere aplicado el articulo 5 , se utilizare hasta el 90 % mas este Estado miembro , mediante notificacion de la Comision y en la medida en que lo permita la cuantia de la reserva , hara uso inmediato de una segunda cuota equivalente al 5 % de su cuota inicial , eventualmente redondeada a la unidad superior .
2 . Si después del agotamiento de su cuota inicial , la segunda cuota usada por un Estado miembro se utilizare hasta el 90 % o mas , este Estado miembro hara uso , en las condiciones previstas en el apartado 1 , de una tercera cuota equivalente al 2,5 % de su cuota inicial .
3 . Si después del agotamiento de su segunda cuota , la tercera cuota usada por un Estado miembro se utilizare hasta el 90 % o mas , este Estado miembro hara uso , en las mismas condiciones , de una cuarta cuota equivalente a la tercera .
Este proceso se aplicara hasta el agotamiento de la reserva .
4 . No obstante lo dispuesto en los apartados 1 , 2 y 3 , los Estados miembros podran hacer uso de las cuotas inferiores a las que se fijan en estos apartados , si existen motivos para pensar que éstas no se agotaran . Informara a la Comision de los motivos que le hayan obligado a aplicar el presente apartado .
Articulo 4
Las cuotas complementarias utilizadas en aplicacion del articulo 3 seran validas hasta el 31 de diciembre de 1986 .
Articulo 5
Los Estados miembros devolveran a la reserva , a mas tardar el 1 de octubre de 1986 , la parte sin utilizar de su cuota inicial que , el 15 de
septiembre de 1986 , supere el 20 % del volumen inicial . Podran devolver una cantidad mayor si existen motivos para pensar que no se utilizara .
Los Estados miembros comunicaran a la Comision , a mas tardar el 1 de octubre de 1986 , el total de las importaciones de dichos productos realizadas hasta el 15 de septiembre de 1986 inclusive y asignadas al contingente comunitario asi como , eventualmente , la parte de su cuota inicial que devuelvan a la reserva .
Articulo 6
La Comision contabilizara las cuantias de las cuotas abiertas por los Estados miembros , con arreglo a los articulos 21 y 3 e informara a cada uno , en cuanto reciba las notificaciones , del estado de agotamiento de la reserva .
Informara a los estados miembros , a mas tardar el 5 de octubre de 1986 , del volumen de la reserva después de que se hayan efectuado , en aplicacion del articulo 5 , los nuevos pagos .
Procurara que el uso de la cuota que agota la reserva se limite al saldo disponible y , a tal fin , precisara el volumen al Estado miembro que proceda a este ultimo uso de la cuota .
Articulo 7
1 . Los Estados miembros adoptaran todas las disposiciones oportunas para que la apertura de las cuotas complementarias que hayan usado en aplicacion del articulo 3 , permita que las asignaciones , sin discontinuidad , sobre su parte acumulada del contingente comunitario sean posibles .
2 . Los Estados miembros garantizaran a los importadores de dichos productos el libre acceso a las cuotas que les sean atribuidas .
3 . Los Estados miembros procederan a la asignacion sobre sus cuotas de las importaciones de dichos productos a medida que estos productos se presenten en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre practica .
4 . El estado de agotamiento de las cuotas de los Estados miembros se determinara sobre la base de las importaciones asignadas en las condiciones definidas en el apartado 3 .
Articulo 8
A peticion de la Comision , los Estados miembros informaran de las importaciones efectivamente asignadas sobre sus cuotas .
Articulo 9
Los Estados miembros y la Comision colaboraran estrechamente para garantizar el respeto del presente Reglamento .
Articulo 10
El presente Reglamento entrara en vigor el 1 de enero de 1986 .
El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Luxemburgo , el 11 de noviembre de 1985 .
Por el Consejo
El Presidente
M. SCHLECHTER