EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 3972/86 del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, relativo a la política y a la gestión de la ayuda alimentaria (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1930/90 (2), y en particular los guiones primero y segundo del apartado 1 del artículo 4, y el apartado 2 del mismo artículo,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (3),
Considerando que el Convenio de ayuda alimentaria se ha prorrogado hasta el 30 de junio de 1991; que podrían acordarse otras prórrogas en el marco de dicho Convenio;
Considerando que el Reglamento (CEE) no 412/87 (4) prevé el reparto de las cantidades de cereales previstas conforme al Convenio de ayuda alimentaria para el período comprendido entre el 1 de julio de 1986 y el 30 de junio de 1989; que procede pues fijar el reparto a partir del 1 de julio de 1989,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
La cantidad de 1 670 000 toneladas de cereales que constituye la contribución anual mínima suscrita por la Comunidad y sus Estados miembros en el marco del Convenio de ayuda alimentaria de 1986 se reparte en la forma siguiente para el período durante el cual dicho Convenio esté en vigor en su versión actual:
a) acciones comunitarias: 927 700 toneladas,
b) acciones nacionales: 742 300 toneladas.
Artículo 2
La cantidad prevista en la letra b) del artículo 1 para las acciones nacionales se reparte de la siguiente manera entre los Estados miembros:
(toneladas)
Bélgica 41 500
Dinamarca 15 600
Alemania 193 500
Grecia 10 000
España 20 000
Francia 200 000
Irlanda 4 000
Italia 95 400
Luxemburgo 1 400
Países Bajos 50 200
Portugal -
Reino Unido 110 700
El mismo reparto será aplicable si se prorrogase el Convenio.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de julio de 1989.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 29 de octubre de 1990.
Por el Consejo
El Presidente
A. BATTAGLIA
(1) DO no L 370 de 30. 12. 1986, p. 1; y
corrección de errores en el DO no L 42 de 12. 2. 1987, p. 54.
(2) DO no L 174 de 7. 7. 1990, p. 6.
(3) Dictamen emitido el 12 de octubre de 1990 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(4) DO no L 42 de 12. 2. 1987, p. 11.