EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 28,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que la producción en la Comunidad de coques activados de determinados dispositivos visualizadores de cristales líquidos y de determinados circuitos de control y de gestión de memoria cache es actualmente insuficiente para satisfacer la demanda de las industrias transformadoras de la Comunidad; que, por consiguiente, el abastecimiento de la Comunidad en productos de esta especie depende actualmente, en cantidad significativa, de importaciones procedentes de terceros países; que conviene satisfacer sin demora las necesidades más urgentes de la Comunidad relativas a esos productos en las condiciones más favorables; que se deben abrir contingentes arancelarios comunitarios con exención de derechos, hasta el 31 de diciembre de 1990, y de unos volúmenes adecuados que tengan en cuenta la necesidad de no alterar el equilibrio del mercado de estos productos, o la puesta en marcha o el desarrollo de una producción comunitaria;
Considerando que procede garantizar, en particular, el acceso igual y continuo de todos los importadores de la Comunidad a dichos contingentes y la aplicación, sin interrupción, del derecho previsto para dichos contingentes a todas las importaciones de los productos en cuestión en todos los Estados miembros, hasta el agotamiento de los contingentes;
Considerando que conviene tomar las medidas necesarias en aras de una gestión comunitaria y eficaz de este contingente, previendo la posibilidad para los Estados miembros de proceder al cargo, sobre los volúmenes contingentarios, de las cantidades necesarias correspondientes a las importaciones reales; que dicho modo de gestión requiere una estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión, que debe poder seguir, en particular, el estado de agotamiento de los volúmenes contingentarios e informar de ello a los Estados miembros;
Considerando que, al estar el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo reunidos y representados por la Unión Económica del Benelux, las operaciones relativas a la gestión de las cantidades cargadas por dicha Unión Económica pueden ser efectuadas por cualquiera de sus miembros,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento y hasta el 31 de diciembre de 1990, quedarán suspendidos los derechos de aduana aplicables a la importación de los productos mencionados a continuación, en los niveles y en los límites de los contingentes arancelarios comunitarios indicados:
1.2.3.4.5 // // // // // // Número de orden // Código NC (a) // Designación de mercancías // Volumen del contingente // Derecho contingentario (%) // // // // // // // // // // // 09.2721 // ex 3802 10 00 // Coques activados, destinados para ser utilizados en instalaciones de depuración de humos (1)
// 1 500 toneladas // 0 // 09.2723 // ex 8531 20 90 // Dispositivos visualizadores de cristales líquidos, constuido por una capa de cristales líquidos encerrada entre dos placas u hojas de vidrio (con 256 000 puntos o más), montado sobre un chasis de circuitos impresos provisto de componentes electrónicos con función de mando y/o de control // 21 000 unidades // 0 // 09.2737 // ex 8542 11 91 // Circuito de gestión y control de memoria cache, realizado en tecnología C-MOS, en forma de circuito integrado monolítico encerrado en una cápsula cuyas dimensiones exteriores no superan 38 38 mm, que no posee más de 132 patillas de conexión o puntos de contacto y lleva: // // // // // - una sigla de identificación que consta de, o incluye, la siguiente combinación de cifras: // // // // // 82385 // // // // // u // // // // // - otras siglas de identificación que se refieren a circuitos que cumplen la anterior descripción // 155 000 unidades // 0 // // // // //
(a) Códigos Taric: 3802 10 00 10, 8531 20 90 50 y 8542 11 91 97.
(1) El control de la utilización en esta disposición particular se efectuará mediante la aplicación de las disposiciones comunitarias adoptadas en la materia. 2. Dentro del límite de estos contingentes arancelarios, el Reino de España y la República Portuguesa aplicarán derechos de aduana calculados de conformidad con las disposiciones establecidas en la materia en el Acta de adhesión de 1985.
Artículo 2
La Comisión gestionará los contingentes arancelarios mencionados en el artículo 1 y podrá adoptar cualquier medida administrativa útil con objeto de garantizar una gestión eficaz.
Artículo 3
Si un importador presenta en un Estado miembro una declaración de despacho a libre práctica que incluya una solicitud de beneficio preferencial para un producto mencionado por el presente Reglamento, y si las autoridades aduaneras aceptan esta declaración, el Estado miembro de que se trate procederá, mediante notificación a la Comisión, a un giro del volumen contingentario de una cantidad correspondiente a estas necesidades.
Las solicitudes de giros con indicación de la fecha de aceptación de dichas declaraciones se deberán remitir a la Comisión lo más pronto posible.
La Comisión concederá los giros en función de la fecha de aceptación de las declaraciones de despacho a libre práctica por las autoridades aduaneras del Estado miembro de que se trate en la medida en que lo permita el saldo disponible.
Si un Estado miembro no utiliza las cantidades giradas, las devolverá lo antes posible al volumen contingentario correspondiente.
Si las cantidades solicitadas fuesen superiores al saldo disponible del volumen contingentario, la asignación se efectuará a prorrata de las solicitudes. La Comisión informará a los Estados miembros de los giros efectuados.
Artículo 4
Cada Estado miembro garantizará a los importadores de los productos de que se trata un acceso igual y continuo a los contingentes siempre que lo permita el saldo del volumen contingentario correspondiente.
Artículo 5
Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Reglamento.
Artículo 6
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 29 de octubre de 1990.
Por el Consejo
El Presidente
G. RUFFOLO