Reglamento (CEE) nº 3151/91 de la Comisión, de 29 de octubre de 1991, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2678/91 por el que se adoptan, para el año 1992, las medidas destinadas a mejorar la calidad de la producción de aceite de oliva.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1991-81530
Número oficial:
DOUE-L-1991-81530
Publicación:
30/10/1991
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento no 136/66/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1720/91 (2), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 5,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 2678/91 de la Comisión (3) adoptó, para el año 1992, las medidas destinadas a mejorar la calidad de la producción de aceite de oliva; que, para facilitar la aplicación de dichas medidas en determinados Estados miembros, conviene revisar las disposiciones administrativas de ejecución, así como permitir la concesión de anticipos sucesivos previa justificación de los gastos efectuados;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) no 2678/91 quedará modificado como sige:

1. El párrafo segundo del apartado 3 del artículo 6 se sustituirá por el texto siguiente:

« Los contratos o convenios con los centros, organismos u organizaciones de productores, o las disposiciones administrativas adoptadas por el Estado miembro respecto de dichos centros, organismos u organizaciones encargados de la ejecución de las acciones se celebrarán o adoptarán antes del 1 de marzo de 1992. »

2. El artículo 8 se sustituirá por el texto siguiente:

« Artículo 8

Los pagos correspondientes

- a los contratos o convenios celebrados por el Estado miembro con los centros, organismos u organizaciones contemplados en la letra c) del apartado 1 del artículo 6, o

- a las disposiciones administrativas adoptadas por el Estado miembro respecto de dichos centros, organismos u organizaciones,

se efectuarán contra presentación de los documentos justificativos de los gastos efectuados, una vez que las autoridades competentes hayan comprobado su regularidad.

Se podrán abonar anticipos a cuenta, de hasta un 30 %, a partir de la firma del contrato o convenio, o a partir de la adopción de la disposición administrativa, previa constitución de una garantía por una cantidad equivalente. No obstante, el Estado miembro podrá hacerse garante de los centros y organismos contemplados en la letra c) del apartado 1 del artículo 6, que tengan el estatuto de establecimiento público.

Podrá decidirse la concesión de anticipos sucesivos en la medida en que el Estado miembro disponga de los documentos justificativos de los gastos realizados con los anticipos precedentes. ».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de octubre de 1991. Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no 172 de 30. 9. 1966, p. 3025/66. (2) DO no L 162 de 26. 6. 1991, p. 27. (3) DO no L 253 de 10. 9. 1991, p. 18.

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