Reglamento (CEE) nº 3150/91 de la Comisión, de 29 de octubre de 1991, que fija los umbrales de tervención de las naranjas, mandarinas, satsumas y clementinas para la campaña de 1991/92.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1991-81529
Número oficial:
DOUE-L-1991-81529
Publicación:
30/10/1991
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1623/91 (2), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 16 bis y el apartado 4 de su artículo 16 ter,

Visto el Reglamento (CEE) no 2240/88 del Consejo, de 19 de julio de 1988, por el que se establecen, en relación con los melocotones, limones y naranjas, las normas de aplicación del artículo 16 ter del Reglamento (CEE) no 1035/72 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1623/91, y, en particular, en el apartado 3 de su artículo 1,

Considerando que, en aplicación del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2240/88, el umbral de intervención de las naranjas, a partir de la campaña de 1991/92, es igual al 10 % de la producción para las que se

dispone de datos; que, no obstante, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1123/89 del Consejo, de 27 de avril de 1989, por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 2601/69 en lo que se refiere al régimen de ayudas a la transformación y a las normas de aplicación de los umbrales de intervención de determinados cítricos (4), el umbral de intervención de las naranjas calculado de este modo debe incrementarse con una cantidad igual a la media de las cantidades de naranjas por las que se haya pagado una compensación financiera durante las campañas de 1984/85 a 1988/89, ambas inclusive, de acuerdo con el mencionado Reglamento (CEE) no 2601/69;

Considerando que, de conformidad con el apartado 2 del artículo 16 bis del Reglamento (CEE) no 1035/72, los umbrales de intervención de las mandarinas, satsumas y clementinas serán iguales, a partir de la campaña de 1991/92, al 10 % de la producción media destinada al consumo en estado fresco de las últimas campañas para las que se dispone de datos; que, no obstante, de acuerdo con el artículo 3 del mencionado Reglamento (CEE) no 1123/89, las cantidades de mandarinas, satsumas y clementinas entregadas para la transformación en el marco del Reglamento (CEE) no 2601/69 del Consejo, de 18 de diciembre de 1969, por el que se prevén medidas especiales para favorecer el recurso a la transformación de determinadas variedades de naranjas (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1123/89, serán asimiladas a una producción destinada al consumo en estado fresco por lo que se refiere a la fijación de umbrales de intervención de dichos productos;

Considerando que, de conformidad con el apartado 2 del artículo 18 ter del Reglamento (CEE) no 1035/72, la producción cosechada en el territorio de la antigua República Democrática Alemana hasta el final de la campaña de 1991/92 no se tomará en consideración para el establecimiento de umbrales de intervención;

Considerando que, en aplicación de las mencionadas disposiciones, es conveniente fijar los umbrales de intervención de los productos a los que hace referencia para la campaña de 1991/92;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los umbrales de intervención de las naranjas, mandarinas, satsumas y clementinas para la campaña de 1991/92 quedan fijados del siguiente modo:

- naranjas 1 181 800 toneladas,

- mandarinas 35 800 toneladas,

- satsumas 34 500 toneladas,

- clementinas 113 900 toneladas.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de octubre de 1991. Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 118 de 20. 5. 1972, p. 1. (2) DO no L 150 de 15. 6. 1991, p. 8. (3) DO no L 198 de 26. 7. 1988, p. 9. (4) DO no L 118 de 29. 4. 1989, p. 25. (5) DO no L 324 de 27. 12. 1969, p. 21.

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