REGLAMENTO ( CEE ) N º 3150/85 DE LA COMISION
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n º 3796/81 del Consejo , de 29 de diciembre de 1981 , por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca (1) , y , en particular , el apartado 2 de su artículo 24 ,
Considerando que la República Francesa ha solicitado a la Comisión que adopte medidas de suspensión de las importaciones en Francia de rabil destinado a la fabricación industrial de los productos de la partida n º 16.04 del arancel aduanero común ; que la Comisión ha solicitado información suplementaria , la cual se proporcionó el 8 de noviembre de 1985 ;
Considerando que el volumen de las importaciones del producto considerado ya efectuadas en el mercado francés desde el comienzo de 1985 y hasta el 15 de octubre de dicho año , que han experimentado un aumento del 20 % en comparación con el mismo periodo del año anterior , así como el nivel de precios al que se han efectuado las importaciones , en particular en el transcurso de los últimos meses , han ejercido una influencia sobre el nivel de precios de venta en el mercado francés de rabil en su presentación más corriente ;
Considerando la existencia de reservas importantes de rabil en determinados terceros países y el bajo nivel de precios al que se ofrecen dichas reservas en el mercado internacional ;
Considerando que la producción comunitaria de rabil destinado a la fabricación industrial se concentra en Francia ; que dicho Estado miembro posee además una considerable industria de transformación de atún , cuyo abastecimiento está tradicionalmente garantizado en gran parte por importaciones de materia prima procedente del mercado internacional ;
Considerando que , con objeto de prevenir una posible perturbación del mercado francés del rabil que pueda poner en peligro los objetivos del artículo 39 del Tratado , es necesario tener un conocimiento preciso y a priori de las modalidades relativas a cualquier importación del producto de que se trata en el mercado francés ; que por ello es conveniente establecer , durante un período limitado , un régimen de vigilancia de las
importaciones en Francia del rabil destinado a la fabricación industrial de los productos de la partida n º 16.04 del arancel aduanero común ;
Considerando que , según la información actualmente disponible , los mercados de las demás regiones de la Comunidad no se encuentran en una situación análoga que pueda ocasionar medidas especiales ; que , por lo tanto , procede limitar el régimen de vigilancia a las importaciones con destino en Francia ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
1 . El despacho a libre práctica en Francia de los rabiles destinados a la fabricación industrial e incluidos en las subpartidas :
03.01 B I c ) 1 aa ) 11 aaa )
03.01 B I c ) 1 aa ) 11 bbb )
03.01 B I c ) 1 bb ) 11 aaa )
03.01 B I c ) 1 bb ) 11 bbb )
03.01 B I c ) 1 cc ) 11 aaa )
03.01 B I c ) 1 cc ) 11 bbb )
procedentes de los terceros países estará subordinado a la presentación de un documento de importación . Dicho documento será expedido o visado por las autoridades francesas , para todas las cantidades solicitadas , en un plazo máximo de cinco días hábiles siguientes a la presentación , de acuerdo con la legislación nacional en vigor , ya sea de una declaración , o una simple solicitud , realizada por cualquier importador de la Comunidad , cualquiera que sea su lugar de establecimiento dentro de la misma y sin que ello prejuzgue el respeto de las demás condiciones exigidas por la normativa vigente .
2 . La declaración o solicitud del importador mencionará :
a ) el nombre y la dirección del importador ;
b ) la designación del producto , indicando :
- la denominación comercial
- la partida arancelaria según la nomenclatura del arancel aduanero común
- el país de origen
- el país de procedencia ;
c ) la indicación del valor del producto , expresado en precio cif franco frontera , así como de la cantidad para cada categoría y forma de presentación del producto importado ;
d ) la fecha o fechas , así como el lugar o lugares previstos para la importación .
3 . El apartado 2 no obstaculizará el despacho a libre práctica si el precio unitario al que se efectúe la transacción o si la cantidad de los productos presentados para la importación sobrepasare , en total , el precio unitario o la cantidad mencionados en el documento de importación , respectivamente , en menos de un 5 % .
En caso de que la autoridad competente compruebe , en el momento del despacho a libre práctica del producto importado , que no se respetan las disposiciones incluidas en el momento de importación , en virtud del cual se ha efectuado el despacho a libre práctica , el importador estará obligado a presentar una nueva solicitud de documento de importación para la operación
de que se trate , en las condiciones previstas en los apartados 1 y 2 .
Artículo 2
1 . Las autoridades francesas comunicarán sin demora a la Comisión , mediante télex , las cantidades , precio unitario , país de origen y de procedencia :
- referentes a cada solicitud destinada a obtener un documento de importación
- referentes a las importaciones realizadas en virtud de cada documento de importación .
2 . Durante el período de aplicación del presente Reglamento , las comunicaciones contempladas en el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 3191/82 de la Comisión (2) quedarán suspendidas para los productos afectados .
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
Será aplicable hasta el 31 de enero de 1986 .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 12 de noviembre de 1985 .
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO n º L 379 de 31 . 12 . 1981 , p. 1 .
(2) DO n º L 338 de 30 . 11 . 1982 , p. 13 .