Reglamento (CEE) nº 3150/85 de la Comisión, de 12 de noviembre de 1985, por el que se adopta un régimen de vigilancia aplicable a las importaciones en Francia de rabil destinado a la fabricación industrial de los productos de la partida nº 16.04 del arancel aduanero común.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1985-80888
Número oficial:
DOUE-L-1985-80888
Publicación:
13/11/1985
Departamento:
Comunidades Europeas

REGLAMENTO ( CEE ) N º 3150/85 DE LA COMISION

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 3796/81 del Consejo , de 29 de diciembre de 1981 , por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca (1) , y , en particular , el apartado 2 de su artículo 24 ,

Considerando que la República Francesa ha solicitado a la Comisión que adopte medidas de suspensión de las importaciones en Francia de rabil destinado a la fabricación industrial de los productos de la partida n º 16.04 del arancel aduanero común ; que la Comisión ha solicitado información suplementaria , la cual se proporcionó el 8 de noviembre de 1985 ;

Considerando que el volumen de las importaciones del producto considerado ya efectuadas en el mercado francés desde el comienzo de 1985 y hasta el 15 de octubre de dicho año , que han experimentado un aumento del 20 % en comparación con el mismo periodo del año anterior , así como el nivel de precios al que se han efectuado las importaciones , en particular en el transcurso de los últimos meses , han ejercido una influencia sobre el nivel de precios de venta en el mercado francés de rabil en su presentación más corriente ;

Considerando la existencia de reservas importantes de rabil en determinados terceros países y el bajo nivel de precios al que se ofrecen dichas reservas en el mercado internacional ;

Considerando que la producción comunitaria de rabil destinado a la fabricación industrial se concentra en Francia ; que dicho Estado miembro posee además una considerable industria de transformación de atún , cuyo abastecimiento está tradicionalmente garantizado en gran parte por importaciones de materia prima procedente del mercado internacional ;

Considerando que , con objeto de prevenir una posible perturbación del mercado francés del rabil que pueda poner en peligro los objetivos del artículo 39 del Tratado , es necesario tener un conocimiento preciso y a priori de las modalidades relativas a cualquier importación del producto de que se trata en el mercado francés ; que por ello es conveniente establecer , durante un período limitado , un régimen de vigilancia de las

importaciones en Francia del rabil destinado a la fabricación industrial de los productos de la partida n º 16.04 del arancel aduanero común ;

Considerando que , según la información actualmente disponible , los mercados de las demás regiones de la Comunidad no se encuentran en una situación análoga que pueda ocasionar medidas especiales ; que , por lo tanto , procede limitar el régimen de vigilancia a las importaciones con destino en Francia ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

1 . El despacho a libre práctica en Francia de los rabiles destinados a la fabricación industrial e incluidos en las subpartidas :

03.01 B I c ) 1 aa ) 11 aaa )

03.01 B I c ) 1 aa ) 11 bbb )

03.01 B I c ) 1 bb ) 11 aaa )

03.01 B I c ) 1 bb ) 11 bbb )

03.01 B I c ) 1 cc ) 11 aaa )

03.01 B I c ) 1 cc ) 11 bbb )

procedentes de los terceros países estará subordinado a la presentación de un documento de importación . Dicho documento será expedido o visado por las autoridades francesas , para todas las cantidades solicitadas , en un plazo máximo de cinco días hábiles siguientes a la presentación , de acuerdo con la legislación nacional en vigor , ya sea de una declaración , o una simple solicitud , realizada por cualquier importador de la Comunidad , cualquiera que sea su lugar de establecimiento dentro de la misma y sin que ello prejuzgue el respeto de las demás condiciones exigidas por la normativa vigente .

2 . La declaración o solicitud del importador mencionará :

a ) el nombre y la dirección del importador ;

b ) la designación del producto , indicando :

- la denominación comercial

- la partida arancelaria según la nomenclatura del arancel aduanero común

- el país de origen

- el país de procedencia ;

c ) la indicación del valor del producto , expresado en precio cif franco frontera , así como de la cantidad para cada categoría y forma de presentación del producto importado ;

d ) la fecha o fechas , así como el lugar o lugares previstos para la importación .

3 . El apartado 2 no obstaculizará el despacho a libre práctica si el precio unitario al que se efectúe la transacción o si la cantidad de los productos presentados para la importación sobrepasare , en total , el precio unitario o la cantidad mencionados en el documento de importación , respectivamente , en menos de un 5 % .

En caso de que la autoridad competente compruebe , en el momento del despacho a libre práctica del producto importado , que no se respetan las disposiciones incluidas en el momento de importación , en virtud del cual se ha efectuado el despacho a libre práctica , el importador estará obligado a presentar una nueva solicitud de documento de importación para la operación

de que se trate , en las condiciones previstas en los apartados 1 y 2 .

Artículo 2

1 . Las autoridades francesas comunicarán sin demora a la Comisión , mediante télex , las cantidades , precio unitario , país de origen y de procedencia :

- referentes a cada solicitud destinada a obtener un documento de importación

- referentes a las importaciones realizadas en virtud de cada documento de importación .

2 . Durante el período de aplicación del presente Reglamento , las comunicaciones contempladas en el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 3191/82 de la Comisión (2) quedarán suspendidas para los productos afectados .

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

Será aplicable hasta el 31 de enero de 1986 .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 12 de noviembre de 1985 .

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO n º L 379 de 31 . 12 . 1981 , p. 1 .

(2) DO n º L 338 de 30 . 11 . 1982 , p. 13 .

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/913 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido adípico originario de la República Popular China.

Reglamento 05/05/2026

Reglamento (UE) 2026/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1242 en lo que respecta al cálculo de los créditos de emisiones de los vehículos pesados para los períodos de comunicación de los años 2025 a 2029.

Reglamento 07/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Reglamento 06/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/977 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establecen determinados requisitos uniformes de gestión de la calidad y de procedimiento para las actividades de evaluación de la conformidad realizadas por un organismo notificado designado con arreglo a los Reglamentos (UE) 2017/745 y (UE) 2017/746 del Parlamento Europeo y del Consejo.

Reglamento 05/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1019 de la Comisión, de 7 de mayo de 2026, relativo a la autorización del ácido guanidinoacético y de un preparado de ácido guanidinoacético como aditivos para piensos destinados a pollos de engorde, pollos criados para puesta, pollos criados para reproducción, pavos de engorde y pavos criados para reproducción (titular de la autorización: Evonik Operations GmbH).

Reglamento 08/05/2026

¿Necesitas analizar documentos jurídicos?

Lawly analiza sentencias, contratos y documentos legales con inteligencia artificial en segundos.

Prueba gratis — 3.000 créditos de bienvenida