LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2241/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, por el que se establecen ciertas medidas de control respecto a las actividades pesqueras (1), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 11,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 2624/87 de la Comisión (2) ha prohibido la pesca del abadejo en las aguas de las divisiones CIEM Vb (zona CE), VI, XII, XIV por los barcos que naveguen bajo pabellón de Irlanda o registrados en Irlanda a partir del 1 de septiembre de 1987;
Considerando que el Reglamento (CEE) no 2999/87 del Consejo (3) modifica las cuotas de abadejo en las aguas de las divisiones CIEM Vb (zona CE), VI, XII, XIV previstas en el Reglamento (CEE) no 4034/86 del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, por el que se fijan, para determinadas poblaciones o grupos de poblaciones de peces, los totales admisibles de capturas para 1987 y determinadas condiciones en las que pueden pescarse (4); que, por consiguiente, debería autorizarse la pesca del abadejo en las aguas de las divisiones CIEM Vb (zona CE), VI, XII, XIV por los barcos que naveguen bajo pabellón de Irlanda o registrados en Irlanda; que, por consiguiente, es conveniente derogar el Reglamento (CEE) no 2624/87 de la Comisión,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Queda derogado el Reglamento (CEE) no 2624/87.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de octubre de 1987.
Por la Comisión
António CARDOSO E CUNHA
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 207 de 29. 7. 1987, p. 1.
(2) DO no L 248 de 1. 9. 1987, p. 25.
(3) DO no L 285 de 8. 10. 1987, p. 2.
(4) DO no L 376 de 31. 12. 1986, p. 39.