Reglamento (CEE) nº 3138/82 de la Comisión, de 19 de noviembre de 1982, por el que se establecen las modalidades de aplicación relativas a la concesión de una prima especial de aplazamiento para las sardinas y boquerones del Mediterráneo.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1982-80478
Número oficial:
DOUE-L-1982-80478
Publicación:
29/11/1982
Departamento:
Comunidades Europeas

REGLAMENTO ( CEE ) N º 3138/82 DE LA COMISION

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 3796/81 del Consejo , de 29 de diciembre de 1981 , sobre organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca (1) y , en particular , el apartado 7 de su artículo 14 ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 2204/82 del Consejo , de 28 de julio de 1982 , por el que se establecen las normas generales relativas a la concesión de una prima especial de aplazamiento para las sardinas y boquerones del Mediterráneo (2) ,

Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 2204/82 prevé un sistema de contratos que une productores y transformadores comunitarios ;

Considerando que es conveniente prever , para favorecer la estabilización del mercado de los productos en cuestión y la regularidad de los abastecimientos de las empresas de transformación , que los contratos en cuestión se celebren por un período determinado ; que los contratos deben incluir las indicaciones necesarias para la descripción de la operación ; que , no obstante , y para asegurar la mayor eficacia de las acciones fundadas en dichos contratos , es conveniente que los contratantes puedan modificar , a través de una cláusula adicional y dentro de un cierto límite , las cantidades que figuran inicialmente en los contratos ; que , con el fin de asegurar para períodos determinados una planificación de la producción en función de las condiciones del mercado , es conveniente limitar el número de los contratos que dan derecho a la prima especial de aplazamiento y que pueden celebrarse entre los mismos contratantes ;

Considerando que la revisión eventual de los importes de la prima especial de aplazamiento , del precio de compra o el cambio del tipo representativo modifican las condiciones económicas ; que es conveniente , por lo tanto , prever la posibilidad de modificar , en consecuencia , el contenido de los contratos antes mencionados ;

Considerando que es conveniente fijar un nivel de precios de compra suficientemente remunerador con el fin de incitar a los productores a que realicen entregas a la industria de transformación ; que dicho precio de compra deberá tener en cuenta la evolución del mercado de los productos en cuestión ; que , no obstante , dicho precio no podrá ser , en ningún caso , inferior al precio de retirada comunitario ;

Considerando que , con el fin de permitir un control permanente , los beneficiarios de la prima deberán tener informada , a cada momento , a la autoridad encargada del control de sus actividades de transformación ;

Considerando que para asegurar el buen funcionamiento del control previsto en el artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 2204/82 , los beneficiarios de la prima deberán llevar una contabilidad de existencias ; que dicha contabilidad de existencias deberá incluir las indicaciones necesarias para realizar dicho control ;

Considerando que las disposiciones sanitarias y técnicas adoptadas por las autoridades nacionales permiten asegurar que los productos en cuestión han sido sometidos completa y definitivamente a una o varias de las transformaciones mencionadas en el apartado 5 del artículo 14 del Reglamento ( CEE ) n º 3796/81 ; que es conveniente controlar la conformidad de los productos transformados en cuestión con dichas disposiciones ;

Considerando que , para las cantidades para las que se ha adquirido el derecho a la prima especial de aplazamiento , es conveniente , con el fin de garantizar la entrega de dicha prima dentro de plazos razonables , precisar las modalidades de presentación de las solicitudes por parte de los

interesados ;

Considerando que es conveniente precisar , igualmente , las modalidades de concesión de un anticipo y fijar el importe de la caución correspondiente ; que las modalidades de constitución , devolución y pérdida de esta última deberán igualmente determinarse ;

Considerando que es procedente fijar el tipo de conversión aplicable a la prima especial de aplazamiento y a los anticipos ;

Considerando que , con el fin de asegurar que una revisión de los importes de la prima especial de aplazamiento repercuta sin demora en las condiciones de abastecimiento de la industria comunitaria , es conveniente aplicar los importes revisados sobre todas las cantidades cuyo principio de transformación sea posterior en una semana a la fecha de dicha revisión ;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento son conformes con el dictamen del Comité de gestión de los productos de la pesca ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

El presente Reglamento establece las modalidades de aplicación relativas a la concesión de la prima especial de aplazamiento mencionada en el apartado 3 del artículo 14 del Reglamento ( CEE ) n º 3796/81 , en lo sucesivo denominado Reglamento de base , para las sardinas y boquerones pescados en las zonas mediterráneas y destinados a la industria de transformación .

Artículo 2

1 . Los contratos mencionados en la letra a ) del apartado 1 y en la letra a ) del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 2204/82 , en lo sucesivo denominados « contratos de compra » , serán celebrados por escrito .

2 . Con arreglo a las disposiciones mencionadas en el apartado 1 , se entiende por transformador toda persona física o jurídica que :

- someta las sardinas y boquerones del Mediterráneo a una o varias de las transformaciones previstas en el apartado 5 del artículo 14 del Reglamento de base ,

- responda a las condiciones requeridas por las disposiciones nacionales del Estado miembro correspondiente , para la ejecución de la o de las transformaciones mencionadas en el guión precedente .

Artículo 3

1 . Los contratos de compra deberán suscribirse por un período no inferior a dos meses , e incluir los siguientes elementos mínimos :

- el nombre y la dirección de los contratantes ,

- la fecha en que surte efecto y la fecha de expiración del contrato ,

- las cantidades de materia prima sobre las que versen los contratos , repartidas por categoría de producto y por tipo de transformación proyectada ,

- el escalonamiento y el lugar de las entregas ,

- los precios que tengan que pagarse a los vendedores , por categoría de producto , así como los plazos y otras condiciones de pago .

2 . Durante el período de validez de cada contrato de compra , los contratantes podrán decidir la modificación , mediante cláusula adicional al

contrato , de las cantidades que figuraban inicialmente en dicho contrato . Dichas cláusulas podrán referirse , en total , al 25 % , como máximo , de las cantidades iniciales .

3 . Durante el período de validez de cada contrato de compra , las partes contratantes no podrán celebrar nuevos contratos entre sí para los productos de que se trate .

4 . En caso de revisión de los importes de la prima de aplazamiento mencionados en el Anexo del Reglamento ( CEE ) n º 2204/82 , del precio de compra mínimo mencionado en el apartado 1 del artículo 3 de dicho Reglamento , o de cambio del tipo representativo , las partes contratantes podrán modificar las disposiciones previstas en los contratos de compra en vigor , o poner término a la ejecución de los contratos en cuestión .

Artículo 4

1 . El precio de compra mínimo mencionado en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 2204/82 será igual al precio de retirada comunitario válido para cada categoría de producto que se menciona en el Anexo del Reglamento citado más arriba , aumentado en el 5 % .

2 . Cuando , tras una modificación del tipo representativo , los precios de compra estipulados en contratos no expirados y expresados en moneda nacional se vuelvan inferiores al precio de compra mínimo mencionado en el apartado 1 , expresado en moneda nacional , los precios en cuestión deberán ser adaptados .

Artículo 5

1 . En los casos mencionados en la letra b ) del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 2204/82 , la organización de productores llevará un registro diario con arreglo al modelo recogido en Anexo . La organización de productores comunicará a la autoridad encargada del control :

- las cantidades de sardinas y boquerones frescos puestos en venta por ésta durante el mes precedente , antes del 15 de cada mes ,

- las cantidades que ésta quiera transformar o confiar a una industria con miras a la transformación , en cuanto se decida dicha operación .

2 . Con arreglo al presente artículo se entiende por puestas en venta las cantidades a las que se da salida en su estado inicial a través de la organización de productores o destinadas por ésta a la transformación .

3 . Las disposiciones del presente artículo se aplicarán también a los productores mencionados en la letra b ) del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 2204/82 .

Artículo 6

1 . La contabilidad de existencias , prevista en el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 2204/82 , deberá llevarse diariamente , e incluir , como mínimo , los siguientes elementos :

a ) en lo referente a hacerse cargo de los productos :

- la fecha de la aceptación ,

- la cantidad del producto en cuestión , por especie y por categoría ,

- el lugar de almacenamiento ,

- el número de factura en caso de compra por parte de la industria de transformación ,

- el número del vale de transferencia en el caso de que una organización de

productores o alguno de los productores mencionados en la letra b ) del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 2204/82 confíe el producto a una industria de transformación ,

b ) en lo referente a la transformación de los productos :

- la cantidad que deba transformarse ,

- las fechas de principio y final de transformación ,

- el tipo de transformación ,

- la cantidad transformada , por especie y categoría , así como el lugar de transformación ,

- la identificación de los lotes que fueron sometidos a transformación y para la cual se pidió la prima , así como su lugar de almacenamiento ,

c ) en lo referente al destino de los productos :

- para todo producto expedido , la cantidad del producto acabado , el número y la fecha de la factura .

2 . En el caso de que un contrato de compra prevea la entrega de alguno de los productos mencionados en el Anexo del Reglamento ( CEE ) n º 2204/82 , que haya sido sometido a una primera transformación para su transporte o su estabilización y que deba ser sometido a una transformación posterior de conformidad con el Anexo del Reglamento citado más arriba , el vendedor tendrá que entregar al comprador establecido en el mismo Estado miembro un certificado , expedido por la autoridad competente del Estado miembro , que garantice si la prima especial de aplazamiento ha sido o no concedida para los productos en cuestión en el momento de su primera transformación . En el caso de que una organización de productores o algunos de los productores mencionados en la letra b ) del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 2204/82 confíe los productos en cuestión a una industria de transformación establecida en el mismo Estado miembro , la contabilidad de la empresa de transformación aludida podrá ser comprobada por la autoridad competente de dicho Estado miembro .

3 . Cuando se realice alguna de las transformaciones mencionadas en el apartado 5 del artículo 14 del Reglamento de base en un Estado miembro que no sea el que reconoció a la organización de productores por cuenta de la que se opera la transformación , o en el caso de los productores mencionados en la letra b ) del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 2204/82 en un Estado miembro que no sea Grecia , la prueba de que dicha transformación ha tenido lugar será dada por el ejemplar de control T n º 5 , de conformidad con las disposiciones del Reglamento ( CEE ) n º 223/77 de la Comisión (3) , y con las disposiciones del presente Reglamento .

En dicho ejemplar deberán figurar :

- en la casilla 41 , la designación de las mercancías en el estado en que se encuentran en el momento de la expedición ,

- en la casilla 104 , alguna de las anotaciones siguientes en letras mayúsculas :

- Transformation bénéficiant d'une prime de report spéciale : ( préciser le type de transformation )

Règlement ( CEE ) n º 3796/81 , article 14

- Forarbejdning , der er omfattet af en saerlig prolongationspraemie : ( forarbejdningens art skal angives )

Forordning ( EOEF ) nr. 3796/81 , artikel 14

- Verarbeitung , fuer die eine Sonderuebertragungspraemie ( naehere Angahe ueber Form der Verarbeitung ) gewaehrt wird .

Verordnung ( EWG ) Nr. 3796/81 , Artikel 14

- !

- Processing qualifying for a special carry-over premium ( specify the type of processing )

Regulation ( EEC ) n º 3796/81 , Article 14

- Transformazione che beneficia di un premio speciale di riporto ( specificare il tipo di trasformazione )

Regolamento ( CEE ) n. 3796/81 , articolo 14

- Behandeling of verwerking die in aanmerking komt voor een speciale uitstelpremie ( behandeling of verwerking omschrijven )

Verordening ( EEC ) nr. 3796/81 artikel 14

Cuando se realice alguna de las transformaciones mencionadas en el apartado 5 del artículo 14 del Reglamento de base , en virtud de un contrato de compra en un Estado miembro que no sea el que reconoció a la organización de productores , o en el caso de los productores mencionados en la letra a ) del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento n º 2204/82 en un Estado miembro que no sea Grecia , la autoridad competente del Estado miembro que reconoció a la organización de productores , o en su caso , la autoridad griega , expedirá al vendedor un certificado en el que figure si el producto se ha beneficiado o no de una prima especial de aplazamiento en el Estado miembro en cuestión . Dicho certificado será remitido por el vendedor al comprador .

Artículo 7

Sólo podrán beneficiarse de la prima especial de aplazamiento los productos que hayan sido sometidos a una o varias de las transformaciones mencionadas en el apartado 5 del artículo 14 del Reglamento de base , de conformidad con las disposiciones sanitarias y técnicas en aplicación en el Estado miembro en que el beneficiario de la prima esté establecido y relativas a los productos destinados al consumo humano .

Los Estados miembros correspondientes tomarán todas las medidas necesarias para asegurar el control del cumplimiento de dichas disposiciones nacionales .

Artículo 8

1 . La petición de pago de la prima especial de aplazamiento será presentada por los interesados ante las autoridades competentes del Estado miembro correspondiente :

a ) en los casos previstos en la letra a ) del apartado 1 y en la letra a ) del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 2204/82 , en cuanto estén terminadas las operaciones de transformación relativas al conjunto de las cantidades previstas en el contrato de compra y sus cláusulas adicionales y , a más tardar , en los tres meses siguientes al fin de las operaciones de transformación del conjunto de las cantidades compradas ;

b ) en los casos previstos en la letra b ) del apartado 1 y en la letra b ) del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 2204/82 , todos los meses , para las cantidades transformadas durante el mes precedente ;

c ) sin embargo , en el caso de que una organización de productores o alguno de los productores mencionados en la letra b ) del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 2204/82 , confíe los productos en cuestión a una industria con vistas a la transformación , y cuando el contrato correspondiente sea válido por un período superior a un mes , desde el término del conjunto de las operaciones de transformación y , a más tardar , en los tres meses siguientes al final de las operaciones previstas en dicho contrato .

2 . La petición de prima de aplazamiento deberá incluir , al menos , los siguientes elementos mínimos :

- el nombre y dirección del peticionario ,

- las cantidades de los productos de que se trate por especie y por categoría y por tipo de transformación , así como , en el caso de modificación de la prima en curso de ejecución de un contrato , las fechas del principio y del final de transformación ,

- en caso de contrato de compra , los números de factura y el número de contrato ,

- en caso de transformación por parte de la organización de productores o por el productor mencionado en la letra b ) del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento n º 2204/82 , la fecha en que se tomen a cargo los productos y el número de comunicación mencionada en el segundo guión del apartado 1 del artículo 5 ,

- en el caso de que el producto se confíe por una organización de productores o por alguno de los productores mencionados en la letra b ) del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 2204/82 a una industria con vistas a la transformación , los números de los vales de transferencia y el número de la comunicación mencionada en el segundo guión del apartado 1 del artículo 5 ,

- llegado el caso , el certificado mencionado en los apartados 2 y 3 del artículo 6 o la referencia del ejemplar de control T n º 5 ,

- las cantidades de los productos acabados que se obtengan por tipo de transformación .

Artículo 9

En los casos mencionados en las letras a ) y c ) del apartado 1 del artículo 8 , el Estado miembro podrá conceder todos los meses a los interesados , a instancia de estos últimos , un anticipo a cuenta de la prima especial de aplazamiento , con la condición de que éstos constituyan una caución igual al 105 % del importe del anticipo .

Los anticipos se calcularán en base a las cantidades transformadas en el momento de la petición del anticipo , a las que se restarán las cantidades que ya se han beneficiado de un anticipo .

Artículo 10

La caución mencionada en el artículo 9 se constituirá a elección del peticionario , en metálico o en forma de garantía dada por un establecimiento que responda a los criterios fijados por el Estado miembro al cual se haya pedido el anticipo . La caución será devuelta tras la comprobación , por parte del Estado miembro , del cumplimiento de las condiciones previstas en las letras a ) y b ) del apartado 1 del artículo

del Reglamento ( CEE ) n º 2204/82 , así como de las disposiciones del presente Reglamento , a prorrata de las cantidades para las cuales se reconoció el derecho a la prima especial de aplazamiento .

La caución se perderá :

a ) inmediatamente , para las cantidades por las cuales se entregó indebidamente el anticipo ;

b ) tras el término de las operaciones de transformación previstas en los contratos mencionados en las letras a ) y c ) del apartado 1 del artículo 8 :

- totalmente , excepto en caso de fuerza mayor , si en un plazo de tres meses , a partir del término de las operaciones previstas en los contratos anteriormente mencionados , no se ha presentado la petición prevista para la prima especial de aplazamiento ;

sin embargo , si dicha petición fuere presentada , a más tardar , el segundo mes siguiente a la fecha de expiración del plazo mencionado más arriba , la caución será devuelta , restándole un importe igual al 10 % de la caución constituida , por cada mes o parte de mes de retraso en la presentación de la petición en cuestión ,

- a prorrata de las cantidades para las cuales no se reconoció el derecho a la prima especial de aplazamiento .

Artículo 11

El tipo de conversión aplicable al anticipo y a la prima especial de aplazamiento será el tipo representativo en vigor el día :

- de la celebración de los contratos de compra mencionados en el apartado 1 del artículo 2 ;

- de las comunicaciones mencionadas en el segundo guión del apartado 1 del artículo 5 .

Artículo 12

En caso de revisión de los importes de la prima especial de aplazamiento mencionados en el Anexo del Reglamento ( CEE ) n º 2204/82 o del precio de compra mínimo mencionado en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento anteriormente citado , serán aplicables inmediatamente los nuevos importes a todas las cantidades cuyo principio de transformación sea posterior en una semana a la fecha de dicha revisión .

Artículo 13

1 . Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el nombre y la dirección del o de los organismos designados para el control , así como las medidas de control que deberán ponerse en práctica antes del 1 de enero de 1983 para la aplicación del régimen de la prima especial de aplazamiento .

2 . Antes del quince de cada mes , los Estados miembros comunicarán , igualmente , a la Comisión :

- las cantidades de sardinas y boquerones cuya transformación haya sido prevista durante el mes precedente , en concepto de los contratos de compra o en base a las informaciones contenidas en las comunicaciones mencionadas en el segundo guión del apartado 1 del artículo 5 , clasificadas por especies y por tipo de transformación ,

- las cantidades de sardinas y boquerones , cuya entrega a la industria de la transformación esté prevista para el mes en curso y los dos meses

siguientes en concepto de los contratos de compra o de los contratos de transformación , clasificadas por tipo de transformación proyectada ,

- las cantidades de sardinas y boquerones que se hayan beneficiado de una prima especial de aplazamiento durante el mes precedente , clasificadas por especie y por tipo de transformación efectuada , así como los gastos relativos a la concesión de la prima especial de aplazamiento para las cantidades en cuestión .

Artículo 14

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1983 .

Será aplicable hasta el 31 de diciembre de 1986 .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 19 de noviembre de 1982 .

Por la Comisión

Giorgios CONTOGEORGIS

Miembro de la Comisión

(1) DO n º L 379 , de 29 . 12 . 1981 , p. 1 .

(2) DO n º L 235 , de 10 . 8 . 1982 , p. 7 .

(3) DO n º L 38 , de 9 . 2 . 1977 , p. 20 .

ANEXO

REGISTRO DIARIO DE LAS PUESTAS A LA VENTA , DE LAS RETIRADAS Y DE LAS PRIMAS ESPECIALES DE APLAZAMIENTO PARA LA ESPECIE ...

Nombre de la organización de productores , o del productor mencionado en la letra b ) del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 2204/82

( en kilogramos )

Fecha Cantidades puestas a la venta

Total ( todas categorías mezcladas ) de entre ellas , retiradas que se benefician de la compensación financiera ( todas categorías mezcladas ) correspondientes a cantidades que se benefician de la prima especial de aplazamiento correspondientes a cantidades vendidas para el consumo final u otros destinos ( todas categorías mezcladas )

total De entre ellas :

todas categorías mezcladas clasificadas por categoría entregadas a un transformador en base a un contrato de compra transformadas por la organización de productores o el productor correspondiente ( letra b ) del apartado 2 del artículo 3 ) confiadas por la organización de productores , o el productor correspondiente a un transformador , con vistas a la transformación ( letra b ) del apartado 2 del artículo 3

1.1 ... ... ... E3 ... ... (a) ... (a) ...

(b) ... (b) ...

(c) ... (c) ...

E4 ... ... (a) ... (a) ...

(b) ... (b) ...

(c) ... (c) ...

2.1

Enero

...

Año

(a) Cantidades destinadas a la fabricación de las conservas que figuran en la partida 16.04 del arancel aduanero común .

(b) Cantidades destinadas a la fabricación de los productos salados presentados en embalajes herméticamente cerrados .

(c) Cantidades destinadas a otras transformaciones .

Todos los redondeos se efectuarán según la regla de 5 .

Leyes relacionadas

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Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

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Reglamento 05/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1051 del Consejo, de 7 de mayo de 2026, por el que se aplica el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) nº 747/2014, relativo a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Sudán.

Reglamento 07/05/2026

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