REGLAMENTO ( CEE ) N º 3135/78 DE LA COMISION
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Visto el Reglamento n º 136/66/CEE del Consejo , de 22 de septiembre de 1966 , por el que se establece una organización común de mercados en el sector de las materias grasas (1) , modificado en último lugar por el Reglamento n º 1562/78 (2) , y , en particular , el apartado 5 de su artículo 17 ,
Visto el Reglamento n º 2749/78/CEE del Consejo , de 23 de noviembre de 1978 , relativo a los intercambios de materias grasas entre la Comunidad y Grecia (3) y , en particular , el apartado 5 de su artículo 6 ,
Considerando que , de acuerdo con el artículo 17 del Reglamento n º 136/66/CEE , la exacción reguladora a la importación de las aceitunas destinadas a la producción de aceite debe calcularse a partir de la exacción reguladora aplicable a dicho aceite ; que la exacción reguladora que deba percibirse no puede ser inferior a un importe correspondiente al 8 % del valor del producto importado ; que dicho valor debe fijarse a tanto alzado , partiendo del precio de las citadas aceitunas en el mercado mundial ;
Considerando que las exacciones reguladoras aplicables a los orujos y a otros productos que contengan aceite de oliva deben calcularse en función de su contenido normal en aceite , que es conveniente fijar a tanto alzado , y habida cuenta de la necesidad de precaverse contra prácticas que puedan perturbar el mercado de aceite de oliva ;
Considerando que , en lo que se refiere a las importaciones de productos totalmente obtenidos en Grecia y transportados directamente desde dicho país a la Comunidad , el artículo 6 del Reglamento ( CEE ) n º 2749/78 prevé la adopción de las disposiciones necesarias para la aplicación del régimen de exacciones reguladoras a las aceitunas destinadas a la producción de aceite , así como a los orujos y otros resíduos ; que es conveniente determinar para dichas importaciones un régimen de exacciones reguladores análogo al régimen general anteriormente considerado ;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
Las exacciones reguladoras a la importación :
- de las aceitunas de las subpartidas 07.01 N II y 07.03 A II del arancel aduanero común ,
- de los productos de las subpartidas 23.04 A II y 15.17 B I del arancel aduanero común ;
serán fijadas por la Comisión en las mismas fechas y se aplicarán durante el mismo período que la exacción reguladora aplicable al aceite de oliva no tratado de la subpartida 15.07 A I del arancel aduanero común .
Artículo 2
1 . La exacción reguladora aplicable a 100 kilogramos de aceitunas contempladas en el artículo 1 , a su importación procedentes de terceros países y a la importación de productos que no se hayan obtenido totalmente
en Grecia o que no se transporten directamente desde dicho país a la Comunidad será igual , según los casos , a la exacción reguladora contemplada en el artículo 14 del Reglamento n º 136/66/CEE o a la exacción reguladora mínima contemplada en el artículo 16 del mismo Reglamento , aplicable a 22 kilogramos de aceite de oliva sin tratar de la subpartida 15.07 A I b ) del arancel aduanero común .
No obstante , la exacción reguladora que se percibirá no podrá ser inferior a 1,70 unidades de cuenta por 100 kilogramos .
2 . A la importación de las aceitunas contempladas en el artículo 1 , recogidas en Grecia y directamente transportadas desde dicho país a la Comunidad , la exacción reguladora aplicable a 100 kilogramos de productos será igual , según los casos , a la exacción reguladora contemplada en el artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 2749/78 o a la exacción reguladora mínima contemplada en el artículo 5 del mismo Reglamento , aplicable a 22 kilogramos de aceite de oliva sin tratar de la subpartida 15.07 A I b ) del arancel aduanero común .
Artículo 3
1 . La exacción reguladora aplicable a 100 kilogramos de productos será igual :
- para los productos de la subpartida 15.07 B I a ) del arancel aduanero común , a la exacción reguladora contemplada en el artículo 14 del Reglamento n º 136/66/CEE o a la exacción reguladora mínima contemplada en el artículo 16 del mismo Reglamento , aplicable a 50 kilogramos de aceite de oliva sin tratar de la subpartida 15.07 A I b ) del arancel aduanero común ,
- para los productos de la subpartida 15.17 B I b ) del arancel aduanero común , a la exacción reguladora contemplada en el artículo 14 del Reglamento n º 136/66/CEE o a la exacción reguladora mínima contemplada en el artículo 16 del mismo Reglamento , aplicable a 80 kilogramos de aceite de oliva sin tratar de la subpartida 15.07 A I b ) del arancel aduanero común ,
- para los productos de la subpartida 23.04 A II del arancel aduanero común , a la exacción reguladora contemplada en el artículo 14 del Reglamento n º 136/66/CEE o a la exacción reguladora mínima contemplada en el artículo 16 del mismo Reglamento , aplicable a 80 kilogramos de aceite de oliva sin tratar de la subpartida 15.07 A I c ) del arancel aduanero común .
2 . A la importación de los productos contemplados en el apartado 1 , que no se hayan obtenido totalmente en Grecia o no se hayan transportado directamente desde dicho país a la Comunidad , la exacción reguladora se calculará con arreglo a lo dispuesto en dicho apartado .
Artículo 4
A la importación de los productos de las subpartidas 23.04 A II y 15.17 B I del arancel aduanero común , totalmente obtenidos en Grecia y transportados directamente desde dicho país a la Comunidad , la exacción reguladora aplicable a 100 kilogramos de productos será igual a :
- para los productos de la subpartida 15.17 B I a ) , a la exacción reguladora contemplada en el artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 2749/78 o a la exacción reguladora mínima contemplada en el artículo 5 del mismo Reglamento , aplicable a 50 kilogramos de aceite de oliva sin tratar de la subpartida 15.07 A I b ) del arancel aduanero común ;
- para los productos de la subpartida 15.17 B I b ) del arancel aduanero común , al de exacción reguladora contemplada en el artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 2749/78 o a la exacción reguladora mínima contemplada en el artículo 5 del mismo Reglamento , aplicable a 80 kilogramos de aceite de oliva sin tratar de la subpartida 15.07 A I b ) del arancel aduanero común ;
- para los productos de la subpartida 23.04 A II del arancel aduanero común , a la exacción reguladora contemplada en el artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 2749/78 o a la exacción reguladora mínima contemplado en el artículo 5 del mismo Reglamento , aplicable a 8 kilogramos de aceite de oliva sin tratar de la subpartida 15.07 A I c ) del arancel aduanero común .
Artículo 5
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1979 .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 28 de diciembre de 1978 .
Por la Comisión
Finn GUNDELACH
Vicepresidente
(1) DO n º 172 de 30 . 9 . 1966 , p. 3025/66 .
(2) DO n º L 185 de 7 . 7 . 1978 , p. 9 .
(3) DO n º L 131 de 28 . 11 . 1978 , p. 1 .