relativo a la apertura , reparto y modo de gestion de un contingente arancelario comunitario de otros tejidos de algodon de la partida n 55.09 del arancel aduanero comun , originarios de Espana ( ano 1986 )
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea y , en particular , su articulo 113 ,
Vista la propuesta de la Comision ,
Considerando que la Comunidad Economica Europea concluyo , el 29 de junio de 1970 (1) , un Acuerdo con Espana , completado por el Protocolo del Acuerdo entre la Comunidad Economica Europea y Espana como consecuencia de la adhesion de la Republica Helénica a la Comunidad (2) ;
Considerando que en virtud de dicho Acuerdo , la Comunidad se ha comprometido en abrir un contingente arancelario comunitario anual de 2 013 toneladas de otros tejidos de algodon , de la partida n 55.09 del arancel aduanero comun , originarios de Espana ; que los derechos contingentarios son equivalentes al 40 % de los derechos del arancel aduanero comun para dichos productos ; que conviene abrir , para el ano 1986 , este contingente arancelario comunitario ;
Considerando que se debe garantizar , en particular , que todos los importadores de la Comunidad tengan el acceso igual y continuo a dicho contingente y la aplicacion , sin interrupcion , de los tipos previstos para dicho contingente a todas las importaciones de dichos productos en todos los Estados miembros , hasta el agotamiento del contingente ; que un sistema de utilizacion del contingente arancelario comunitario basado en un reparto entre los Estados miembros puede respetar la naturaleza comunitaria de dicho contingente respecto a los principios expuestos anteriormente ; que este reparto debe , para representar lo mejor posible la evolucion real del mercado de dichos productos , efectuarse proporcionalmente a las necesidades de los Estados miembros , calculados , por una parte , sobre la base de datos estadisticos relativos a las importaciones de dichos productos procedentes de Espana durante un periodo de referencia representativo y ,
por la otra , sobre la base de las perspectivas economicas para el periodo contingentario considerado ;
Considerando que , durante los tres ultimos anos para los que se dispone de datos estadisticos , las importaciones correspondientes a cada Estado miembro representan , en comparacion con las importaciones en la Comunidad de dichos productos procedentes de Espana , los porcentajes que se indican a continuacion :
Estados miembros 1982 1983 1984
Benelux 1,8 0,7 7,2
Dinamarca 0,3 0,1 2,9
Alemania 5,3 4,1 11,9
Grecia - 1,1 1,3
Francia 63,5 58,2 39,4
Irlanda 22,3 27,8 13,9
Italia 3,2 4,2 10,8
Reino Unido 3,6 3,8 12,6
Considerando que , teniendo en cuenta estos elementos y la evolucion previsible del mercado de dichos productos y , en particular , las previsiones hechas por algunos Estados miembros , los porcentajes de participacion inicial del volumen contingentario pueden establecerse aproximadamente de la forma siguiente :
Benelux : 4,7
Dinamarca : 3,5
Alemania : 5,9
Grecia : 0,6
Francia : 55,6
Irlanda : 22,0
Italia : 4,7
Reino Unido : 3,0 ;
Considerando que , para tener en cuenta la evolucion de las importaciones de dichos productos en los diferentes Estados miembros , conviene dividir en dos partes el volumen del contingente , la primera se reparte entre los Estados miembros , la segunda constituye una reserva destinada a cubrir ulteriormente las necesidades de los Estados miembros que hayan agotado su cuota inicial ; que , para garantizar a los importadores de cada Estado miembro una cierta seguridad , conviene fijar la primera parte del contingente comunitario en un nivel que , en este caso , podria alcanzar el 85 % del volumen del contingente ;
Considerando que las cuotas iniciales de los Estados miembros pueden agotarse de forma mas o menos rapida ; que , para tener en cuenta este hecho y evitar cualquier discontinuidad , conviene que el Estado miembro que haya utilizado casi completamente su cuota inicial , haga uso de una cuota complementaria de la reserva ; que cada Estado miembro debe hacer uso de esta cuota cuando haya utilizado casi completamente cada una de sus cuotas complementarias , y esto tantas veces como lo permita la reserva ; que las cuotas iniciales y complementarias deben ser validas hasta el final del periodo del contingente ; que este modo de gestion requiere una estrecha colaboracion entre los Estados miembros y la Comision ; ésta ultima debe
poder seguir el estado de agotamiento del volumen del contingente e informar de ello a los Estados miembros ;
Considerando que , si en una fecha determinada del periodo del contingente existe en un Estado miembro , un saldo importante , es indispensable que este Estado devuelva un porcentaje apreciable a la reserva , para evitar que una parte del contingente arancelario comunitario quede sin utilizar en un Estado miembro cuando podria utilizarse en los demas ;
Considerando que estando el Reino de Bélgica , el Reino de los Paises Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo unidos y representados por la Union economica Benelux , toda operacion relativa a la gestion de las cuotas atribuidas a dicha Union economica puede ser efectuada por uno de sus miembros ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Articulo 1
A partir del 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1986 , los derechos del arancel aduanero comun para los productos originarios de Espana , cuya lista se indica a continuacion , quedaran suspendidos parcialmente en los tipos que se indican para cada uno , en el marco de un contingente arancelario comunitario global de 2 013 toneladas .
Numero del arancel aduanero comun Designacion de la mercancia Tipo de los derechos %
55.09 Otros tejidos de algodon :
A . Que contengan por lo menos el 85 % en peso de algodon :
I . de anchura inferior a 85 cm 4,2
II . los demas 4,2
B . Los demas :
I . de anchura inferior a 85 cm 4,2
II . los demas 4,3
Articulo 2
1 . Una primera parte de 1 700 toneladas del contingente arancelario comunitario mencionado en el articulo 1 se repartira entre los Estados miembros ; las cuotas seran validas hasta el 31 de diciembre de 1986 , salvo lo dispuesto en el articulo 5 , y alcanzaran las cantidades siguientes :
( en toneladas )
Benelux 80
Dinamarca 60
Alemania 100
Grecia 10
Francia 945
Irlanda 375
Italia 80
Reino Unido 50 .
2 . La segunda parte , de 313 toneladas , constituira la reserva .
Articulo 3
1 . Si la cuota inicial de un Estado miembro a que se refiere el apartado 1 del articulo 2 , o esta misma cuota una vez deducida la parte devuelta a la reserva si se hubiere aplicado el articulo 5 , se utilizare hasta el 90 % o mas , este estado miembro , mediante notificacion de la Comision y en la medida en que lo permita la cuantia de la reserva , hara uso inmediato de
una segunda cuota equivalente al 15 % de su cuota inicial , eventualmente redondeada a la unidad superior .
2 . Si después del agotamiento de su cuota inicial , la segunda cuota usada por un Estado miembro se utilizare hasta el 90 % o mas , este Estado miembro hara uso , en las condiciones previstas en el apartado 1 , de una tercera cuota equivalente al 7,5 % de su cuota inicial , eventualmente redondeada a la unidad superior .
3 . Si después del agotamiento de su cuota inicial , la segunda cuota usada por un Estado miembro se utilizare hasta el 90 % o mas , este Estado miembro hara uso , en las mismas condiciones , de una cuarta cuota equivalente a la tercera .
Este proceso se aplicara hasta el agotamiento de la reserva .
4 . No obstante lo dispuesto en los apartados 1 , 2 y 3 , los Estados miembros podran hacer uso de las cuotas inferiores a las que se fijan en estos apartados , si existen motivos para pensar que éstos no se agotaran . Informaran a la Comision de los motivos que les hayan obligado a aplicar el presente apartado .
Articulo 4
Las cuotas complementarias utilizadas en aplicacion del articulo 3 seran validas hasta el 31 de diciembre de 1986 .
Articulo 5
Los Estados miembros devolveran a la reserva , a mas tardar el 1 de octubre de 1986 , la parte sin utilizar de su cuota inicial que , el 15 de septiembre de 1986 , supere el 20 % del volumen inicial . Podran devolver una cantidad mayor si existen motivos para pensar que no se utilizara .
Los Estados miembros comunicaran a la Comision , a mas tardar el 1 de octubre de 1986 , el total de las importaciones de estos productos realizadas hasta el 15 de septiembre de 1986 inclusive y asignadas al contingente comunitario , asi como , eventualmente , la parte de su cuota inicial que devuelvan a la reserva .
Articulo 6
La Comision contabilizara las cuantias de las cuotas abiertas por los Estados miembros , con arreglo a los articulos 2 y 3 e informara a cada uno , en cuanto reciba las notificaciones , del estado de agotamiento de la reserva .
Informara a los Estados miembros , a mas tardar el 5 de octubre de 1986 , del volumen de la reserva después de que se hayan efectuado , en aplicacion del articulo 5 , los nuevos pagos .
Procurara que el uso de la cuota que agota la reserva se limite al saldo disponible y , a tal fin , precisara el volumen al Estado miembro que proceda a este ultimo uso de la cuota .
Articulo 7
1 . Los Estados miembros adoptaran todas las disposiciones oportunas para que la apertura de las cuotas complementarias que hayan usado en aplicacion del articulo 3 , permita que las asignaciones , sin discontinuidad , sobre sus partes acumuladas del contingente comunitario sean posibles .
2 . Los Estados miembros garantizaran a los importadores de dichos productos el libre acceso a las cuotas que les sean atribuidas .
3 . Los Estados miembros procederan a la asignacion de las importaciones de dichos productos sobre sus cuotas a medida que estos productos se presenten en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre practica .
4 . El estado de agotamiento de las cuotas de los Estados miembros se determinara sobre la base de las importaciones asignadas en las condiciones definidas por el apartado 3 .
Articulo 8
A peticion de la Comision , los Estados miembros informaran de las importaciones efectivamente asignadas sobre sus cuotas .
Articulo 9
Los Estados miembros y la Comision colaboraran estrechamente para garantizar el respeto del presente Reglamento .
Articulo 10
El presente Reglamento entrara en vigor el 1 de enero de 1986 .
El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Luxemburgo , el 22 de octubre de 1985 .
Por el Consejo
El Presidente
J. F. POOS
(1) DO n L 182 de 16 . 8 . 1970 , p. 1 .
(2) DO n L 326 de 13 . 11 . 1981 , p. 1 .