Reglamento (CEE) nº 3128/86 del Consejo, de 13 de octubre de 1986, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2169/81 por el que se fijan las normas generales del régimen de ayuda al algodón.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1986-81453
Número oficial:
DOUE-L-1986-81453
Publicación:
16/10/1986
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJODE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista el Acta de adhesión de Grecia, modificada por el Acta de adhesión de España y de Portugal, y, en particular, el apartado 9 del Protocolo no 4 relativo al algodón,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que el Protocolo no 4 prevé la concesión de una ayuda a la producción de algodón, cuyo importe se establece sobre la base de la diferencia existente entre un precio de objetivo y el precio del mercado mundial de algodón no desmotado; que, para la determinación de dicho precio es importante el elemento del precio de las semillas de algodón;

Considerando que el apartado 4 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2169/81 (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1976/85 (2), prevé que, en caso de que no pueda aceptarse ninguna oferta y ninguna cotización para la determinación del precio del mercado mundial de las semillas de algodón, dicho precio se establecerá a partir del valor de los productos obtenidos en el momento de la transformación de dichas semillas; que el funcionamiento del régimen de ayuda puede mejorarse si se prevé que antes de establecer el precio de las semillas de algodón a partir del valor de los productos obtenidos en el momento de su transformación, es conveniente tener en cuenta el precio de las semillas de algodón observado en el mercado comunitario cuando dicho precio sea representativo de la tendencia real de ese mercado; que, por consiguiente, es conveniente modificar en consecuencia dicho artículo 4,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El apartado 4 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2169/81 se sustituye por el texto siguiente:

« 4. En caso de que no pueda aceptarse ninguna oferta y ninguna cotización para la determinación del precio del mercado mundial de semillas de algodón, dicho precio se establecerá sobre la base de las ofertas y cotizaciones de semillas de algodón más favorables observadas en el mercado comunitario, o, si dichas ofertas y cotizaciones no pudieran ser tenidas en consideración, a partir del valor de los productos obtenidos en el momento de la transformación de dichas semillas en la Comunidad, restando a dicho valor el del coste de transformación. »

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 13 de octubre de 1986.

Por el Consejo

El Presidente

M. JOPLING

(1) DO no L 211 de 31. 7. 1981, p. 2.

(2) DO no L 186 de 16. 7. 1985, p. 1.

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