Reglamento (CEE) nº 3115/88 de la Comisión, de 10 de octubre de 1988, relativo al restablecimiento de la recaudación de los derechos arancelarios aplicables a los tejidos de algodón con bucles de la categoría de productos nº 9 (número de orden 40.0090) originarios de la India, beneficiaria de las preferencias arancelarias previstas por el Reglamento (CEE) nº 3783/87 del Consejo.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1988-81121
Número oficial:
DOUE-L-1988-81121
Publicación:
11/10/1988
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 3783/87 del Consejo, de 3 de diciembre de 1987, relativo a la forma de gestión de las preferencias arancelarias generalizadas para el año 1988 de los productos textiles originarios de países en vías de desarrollo (1) y, en particular, su artículo 4,

Considerando que, en virtud del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3783/87, se concede el beneficio del régimen arancelario preferencial, a cada categoría de productos que sean objeto en los Anexos I y II del Reglamento (CEE) no 3782/87 del Consejo (2), de plafones individuales en el límite de los volúmenes establecidos en la columna 7 de dichos Anexos I o II, con respecto a determinados o cada uno de los países o territorios de origen que aparecen en la columna 5 de los mismos Anexos; que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 3783/87, la recaudación de los derechos arancelarios puede restablecerse en cualquier momento a la importación de los productos de que se trata, una vez se hayan alcanzado dichos plafones individuales en la Comunidad;

Considerando que para los tejidos de algodón con bucles de la categoría de productos no 9 (número de orden 40.0090) el plafón se establece en 464 toneladas; que, en fecha 30 de septiembre de 1988, las importaciones de dichos productos en la Comunidad, originarios de la India, beneficiaria de las preferencias arancelarias, han alcanzado, por asignación, dicho plafón;

Considerando que procede restablecer los derechos de aduana para dichos productos, respecto de la India,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

A partir del 14 de octubre de 1988, la recaudación de los derechos arancelarios, suspendida en virtud del Reglamento (CEE) no 3782/87, quedará restablecida a la importación en la Comunidad de los productos siguientes, originarios de la India:

1.2.3.4 // // // // // Número de orden // Categoría // Código NC // Designación de la mercancía // // // // // // // // // 40.0090 // 9 (toneladas) // 5802 11 00 5802 19 00 6302 60 00 // Tejidos de algodón con bucles de la clase esponja: Ropa de tocador o de cocina, que no sea de punto, con bucles de la clase esponja, de algodón // // // //

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de octubre de 1988.

Por la Comisión

COCKFIELD

Vicepresidente

(1) DO no L 367 de 28. 12. 1987, p. 58.

(2) DO no L 367 de 28. 12. 1987, p. 1.

Leyes relacionadas

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Reglamento 18/03/2026

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