Reglamento (CEE) nº 3115/87 de la Comisión, de 19 de octubre de 1987, por el que se establecen disposiciones especiales relativas a la comercialización del aceite de oliva.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1987-81256
Número oficial:
DOUE-L-1987-81256
Publicación:
20/10/1987
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento no 136/66/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1915/87 (2), y, en particular, el apartado 8 de su artículo 11,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 1915/87 modifica, con efectos a partir del 1 de noviembre de 1987, las denominaciones y definiciones de los aceites de oliva y los aceites de orujo de oliva; que, en virtud del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 3089/78 del Consejo (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3788/85 (4), sólo pueden beneficiarse de la ayuda al consumo los aceites que se ajusten a determinadas definiciones;

Considerando que el apartado 3 del artículo 35 del Reglamento no 136/66/CEE establece la posibilidad de que los Estados miembros autoricen por un período limitado la utilización de las denominaciones y definiciones de los aceites de oliva y de los aceites de orujo de oliva ya admitidas para la comercialización de estos productos; que, con el fin de establecer las modalidades que sean necesarias para la correcta gestión del régimen de la ayuda al consumo y habida cuenta de las consecuencias que tendría sobre los intercambios la eventual adopción por los Estados miembros de disposiciones excepcionales, resulta indispensable poder disponer a su debido tiempo de los datos necesarios;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los Estados miembros que, en aplicación del apartado 3 del artículo 35 del Reglamento no 136/66/CEE, tengan la intención de autorizar con posterioridad al 1 de noviembre de 1987 la utilización de las denominaciones y definiciones de los aceites de oliva y de los aceites de orujo de oliva ya admitidas para la comercialización de estos productos deberán informar a la Comisión a más tardar el 31 de octubre de 1987. En este caso, habrán de comunicar, asimismo, las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas relativas a la comercialización de los productos mencionados, tan pronto como las mismas se adopten.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de octubre de 1987.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no 172 de 30. 9. 1966, p. 3025/66.

(2) DO no L 183 de 3. 7. 1987, p. 7.

(3) DO no L 369 de 29. 12. 1978, p. 12.

(4) DO no L 367 de 31. 12. 1985, p. 1.

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