Reglamento (CEE) nº 3115/80 de la Comisión, de 27 de noviembre de 1980, por el que se prorrogan los Reglamentos (CEE) nº 3044/79, (CEE) nº 3045/79, (CEE) nº 3046/79 y (CEE) nº 1782/80 relativos al régimen de vigilancia comunitaria de las importaciones de determinados productos textiles originarios, respectivamente, de Malta, de España, de Portugal y de Egipto.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1980-80462
Número oficial:
DOUE-L-1980-80462
Publicación:
02/12/1980
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) nº 926/79 del Consejo, de 8 de mayo de 1979, relativo al régimen común aplicable a las importaciones (1) y, en particular, su artículo 7,

Visto el dictamen del Comité consultivo establecido por el artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 926/79,

Considerando que la Comisión mediante el Reglamento (CEE) nº 2819/79 (2), prorrogado por el Reglamento (CEE) nº 2936/80 (3), sometió a un régimen de vigilancia comunitaria las importaciones de determinados productos textiles originarios de determinados terceros países;

Considerando que, la Comisión mediante los Reglamentos (CEE) nº 3044/79 (4), (CEE) nº 3045/79 (5), (CEE) nº 3046/79 (6) y (CEE) nº 1782/80 (7) sometió a un régimen de vigilancia comunitaria las importaciones de determinados productos textiles originarios, respectivamente, de Malta, de España, de Portugal y de Egipto y que dichos Reglamentos vencen el 31 de diciembre de 1980;

Considerando que subsisten los motivos que justificaron la adopción de los citados Reglamentos y que, por consiguiente, es conveniente prorrogarlos por un período adicional,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda prorrogado hasta el 31 de diciembre de 1981 el régimen de vigilancia comunitaria de las importaciones de determinados productos textiles originarios de Malta, de España, de Portugal y de Egipto establecido, respectivamente, por los Reglamentos (CEE) nº 3044/79, (CEE) nº 3045/79, (CEE) nº 3046/79 y (CEE) nº 1782/80.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1981 y será aplicable hasta el 31 de diciembre de 1981.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de noviembre de 1980.

Por la Comisión

Étienne DAVIGNON

Miembro de la Comisión

(1) DO nº L 131 de 29. 5. 1979, p. 15.

(2) DO nº L 320 de 15. 12. 1979, p. 9.

(3) DO nº L 305 de 14. 11. 1980, p. 12.

(4) DO nº L 343 de 31. 12. 1979, p. 8.

(5) DO nº L 343 de 31. 12. 1979, p. 11.

(6) DO nº L 343 de 31. 12. 1979, p. 12.

(7) DO nº L 174 de 9. 7. 1980, p. 16.

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