EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que el Comité de cooperación aduanera ACP-CEE constituido con arreglo al tercer Convenio ACP-CEE, firmado en Lomé el 8 de diciembre de 1984 (1), adoptó el 11 de enero de 1990, con arreglo al apartado 3 del artículo 28 y al artículo 30 del Protocolo no 1 de dicho Convenio, la Decisión no 1/90, por la que se establece una excepción a la definición de la noción de « productos originarios » para tener en cuenta la situación especial de la isla Mauricio en lo que se refiere a su producción de conservas de atún;
Considerando que, con arreglo al artículo 33 del mencionado Protocolo no 1 y al artículo 4 de la igualmente mencionada Decisión, procede adoptar las medidas necesarias para aplicar dicha Decisión,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
La Decisión no 1/90 del Comité de cooperación aduanera ACP-CEE será aplicable en la Comunidad.
El texto de la Decisión se adjunta al presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 5 de febrero de 1990.
Por el Consejo
El Presidente
G. COLLINS
(1) DO no L 86 de 31. 3. 1986, p. 3.