Reglamento (CEE) nº 3107/91 de la Comisión, de 24 de octubre de 1991, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 3007/84 por el que se establecen las modalidades de aplicación de la prima en beneficio de los productores de carnes de ovino.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1991-81509
Número oficial:
DOUE-L-1991-81509
Publicación:
25/10/1991
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 3013/89 del Consejo, de 25 de septiembre de 1989, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las carnes de ovino y caprino (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1741/91 (2), y, en particular, el apartado 9 de su artículo 5,

Considerando que el artículo 5 del Reglamento (CEE) no 3013/89 prevé la concesión de una prima a los productores de carne de ovino; que el Reglamento (CEE) no 3007/84 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 288/91 (4), ha previsto, en particular, que las disposiciones de aplicación para la concesión de esta prima se adoptaron en las obligaciones que debe cumplir el beneficiario de la prima y las consecuencias que se derivan del incumplimiento de dichas obligaciones; que el apartado 3 del artículo 6 de ese mismo Reglamento contempla la obligación de informar a la autoridad competente, dentro de un plazo determinado, en caso de fuerza mayor, como condición previa para el mantenimiento del derecho a la prima;

Considerando que, al tiempo que se mantiene el alcance general de esta disposición, conviene aproximar su texto al de la disposición vigente en el sector de la carne de vacuno;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de ovinos y caprinos,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El apartado 3 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 3007/84 será sustituido por el texto siguiente:

« 3. Cuando el productor no haya podido cumplir el compromiso previsto en el artículo 2 por razones de fuerza mayor, se mantendrá el derecho a la prima por las cabezas efectivamente subvencionables en el momento en el que se haya producido el supuesto de fuerza mayor. El productor informará de ello por escrito a la autoridad competente en el plazo de los diez días

siguientes a la fecha del conocimiento del suceso en cuestión. ».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de octubre de 1991. Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 289 de 7. 10. 1989, p. 1. (2) DO no L 163 de 26. 6. 1991, p. 41. (3) DO no L 283 de 27. 10. 1984, p. 28. (4) DO no L 35 de 7. 2. 1991, p. 12.

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