LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, su artículo 90,
Visto el Reglamento (CEE) no 337/79 del Consejo, de 5 de febrero de 1979, por el que se establece la organización común de mercado en el sector vitivinícola (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3805/85 (2), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 11,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 3024/86 de la Comisión (3) ha establecido las modalidades de aplicación de la destilación preventiva prevista en el artículo 11 del Reglamento (CEE) no 337/79 para la campaña
1986/87;
Considerando que el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3024/86 prevé la determinación de las cantidades de vino que pueden ser objeto de la destilación a que se hace referencia; que la situación previsible del mercado, habida cuenta de las previsiones de la recolección y del nivel de las existencias de fin de campaña, conduce a fijar dichas cantidades a unos niveles que permitan el saneamiento del mercado sin, no obstante, sobrepasar las cantidades compatibles con una buena gestión del mercado;
Considerando que, habida cuenta del nivel de los rendimientos en España, la aplicación de un volumen fijo por hectárea corre el riesgo de llevar, en muchos casos, a la destilación de un porcentaje de la producción muy elevado; que conviene evitarlo para no falsear la aplicación de la medida; que, para ello, es conveniente prever una limitación suplementaria de las cantidades que pueden destilarse;
Considerando que los precios practicados durante el período de transición en España hacen más atractiva la destilación preventiva en dicho país en comparación con los demás Estados miembros; que es conveniente tener en cuenta este hecho en el momento de la fijación de los porcentajes, especialmente para las bodegas cooperativas y los productores que vinifiquen a partir de uvas compradas;
Considerando que el Comité de gestión de los vinos no ha emitido dictamen en el plazo dispuesto por su presidente,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Queda abierta para la campaña 1986/87 la destilación preventiva de los vinos de mesa y de los vinos aptos para la obtención de vino de mesa indicada en el artículo 11 del Reglamento (CEE) no 337/79.
2. La cantidad de vinos de mesa o de vinos aptos para la obtención de vino de mesa para la que podrán celebrarse contratos o presentarse declaraciones, con arreglo al Reglamento (CEE) no 3024/86, será igual a:
a) para los productores mencionados en la letra a) del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3024/86:
- 13 hl/ha para la parte francesa de la zona vitícola B y las zonas vitícolas C I, C II y C III.
No obstante, para los productores cuya explotación esté situada en la parte española de las zonas vitícolas, la cantidad total de vinos de mesa, o de vinos aptos para la obtención de vino de mesa para la que podrán celebrarse contratos o presentarse declaraciones, no podrá superar en ningún caso el 26 % de la producción de vino de mesa;
- 6 hl/ha para la zona vitícola A y la parte alemana de la zona vitícola B;
b) para los productores, las bodegas cooperativas o las agrupaciones de productores indicadas en la letra b) del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3024/86:
- un 26 % de su producción para la parte griega de las zonas vitícolas C III,
- un 20 % de su producción para la parte española de las zonas vitícolas,
- un 13 % de su producción para las demás zonas vitícolas;
c) para las bodegas cooperativas o las agrupaciones de productores indicadas en la letra c) del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3024/86:
- 13 hl/ha para la parte francesa de la zona vitícola B y las zonas vitícolas C I, C II y C III.
No obstante, para las bodegas cooperativas o las agrupaciones situadas en la parte española de las zonas vitícolas, la cantidad total de vinos de mesa o de vinos aptos para la obtención de vino de mesa para la que podrán celebrarse contratos o presentarse declaraciones no podrá superar en ningún caso el 26 % de la producción de vino de mesa de los adherentes a que se hace referencia;
- 6 hl/ha para la zona vitícola A y la parte alemana de la zona vitícola B;
d) para las bodegas cooperativas o las agrupaciones de productores indicadas en la letra d) del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3024/86:
- un 26 % de la producción de que se trate para la parte griega de las zonas vitícolas C III,
- un 20 % de la producción de que se trate para la parte española de las zonas vitícolas,
- un 13 % de la producción de que se trate para las demás zonas vitícolas.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 13 de octubre de 1986.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 54 de 5. 3. 1979, p. 1.
(2) DO no L 367 de 31. 12. 1985, p. 39.
(3) DO no L 281 de 2. 10. 1986, p. 8.