Reglamento (CEE) nº 3107/85 de la Comisión, de 7 de noviembre de 1985, relativo a la venta a precios fijados por anticipado de higos secos no transformados de la cosecha de 1984 a las industrias de destilación.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1985-80874
Número oficial:
DOUE-L-1985-80874
Publicación:
08/11/1985
Departamento:
Comunidades Europeas

REGLAMENTO ( CEE ) N º 3107/85 DE LA COMISION

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 516/77 del Consejo , de 14 de marzo de 1977 , por el que se establece una organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 746/85 (2) y , en particular , el apartado 8 del artículo 4 ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 1277/84 del Consejo , de 8 de mayo de 1984 , por el que se establecen las normas generales del régimen de ayuda a la producción en el sector de las frutas y hortalizas transformadas (3) y , en particular , el apartado 1 del artículo 6 ,

Considerando que el apartado 2 del artículo 6 del Reglamento ( CEE ) n º 626/85 de la Comisión , de 12 de marzo de 1985 , relativo a la compra , venta y almacenamiento , por los organismos almacenadores , de pasas y de higos secos no transformados (4) , dispone que los productos destinados a usos específicos , que deben precisarse , se venden a precios fijados por anticipado o por adjudicación ;

Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 1707/85 de la Comisión de 21 de junio de 1985 , relativo a la venta por los organismos de almacenamiento de higos secos no transformados destinados a la fabricación de alcohol (5) , prevé la posibilidad de vender a las industrias de destilación higos secos no transformados a un precio fijado por anticipado ;

Considerando que el organismo de almacenamiento griego tiene en su poder alrededor de 665 toneladas de higos secos no transformados de la cosecha de 1984 ; que a dichos productos no se les puede dar salida en el mercado del consumo humano directo ; que se debería ofrecer dichos productos a las industrias de destilación ;

Considerando que el precio de venta debe fijarse de manera que se evite cualquier perturbación del mercado comunitario del alcohol y de los licores ;

Considerando que el importe de la fianza de transformación prevista en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 1707/85 debería fijarse con arreglo a la diferencia entre el precio normal de mercado de los higos secos y el precio de venta fijado por el presente Reglamento ;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los productos transformados a base de frutas y hortalizas ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

1 . El organismo de almacenamiento procederá a la venta a las industrias de destilación de los higos secos no transformados de la cosecha de 1984 , de conformidad con las disposiciones de los Reglamentos ( CEE ) n º 626/85 y ( CEE ) n º 1707/85 , a un precio neto fijado en 5,40 ECUS por 100 kilogramos .

2 . La fianza de transformación contemplada en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 1707/85 queda fijada en 6,49 ECUS por 100 kilogramos neto .

Artículo 2

1 . Las solicitudes de compra se presentarán en el organismo griego de almacenamiento Sykiki , en la oficina central del Idagen , calle Acharnon n º 241 , Atenas , Grecia , para los productos que estén en poder de dicho organismo .

2 . Podrá obtenerse información sobre las cantidades y los lugares en que los productos estén almacenados dirigiéndose al organismo griego de almacenamiento Sykiki , calle Kritis n º 13 , Kalamata , Grecia .

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 7 de noviembre de 1985 .

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO n º L 73 de 21 . 3 . 1977 , p. 1 .

(2) DO n º L 81 de 23 . 3 . 1985 , p. 10 .

(3) DO n º L 123 de 9 . 5 . 1984 , p. 25 .

(4) DO n º L 72 de 13 . 3 . 1985 , p. 7 .

(5) DO n º L 163 de 22 . 6 . 1985 , p. 38 .

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