LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1799/87 del Consejo, de 25 de junio de 1987, relativo al régimen particular de importación de maíz y de sorgo en España para el período 1987-1990 (1) y, en particular, su artículo 8,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 1799/87 establece que la importación en España de maíz y de sorgo, en virtud del Acuerdo entre la Comunidad y los Estados Unidos, puede realizarse en el marco de un régimen de reducción de la exacción reguladora o mediante compra directa de cereales en el mercado mundial;
Considerando que el Reglamento (CEE) no 2059/87 de la Comisión (2), establece las modalidades de aplicación del régimen especial antes citado
para las importaciones en el marco del régimen de reducción de la exacción reguladora; que resulta necesario completar la parte dispositiva de dicho Reglamento estableciendo las modalidades aplicables a las compras directas de cereales en el mercado mundial con objeto de someterlas en España bajo el régimen de depósito aduanero previsto en la Directiva 69/74/CEE del Consejo (3), modificada en último lugar por la Directiva 76/364/CEE (4), de conformidad con las disposiciones del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1799/87; que, en aras de la claridad, resulta conveniente recoger el conjunto de modalidades de aplicación de este régimen en un cuerpo único de disposiciones y, derogar por consiguiente, el Reglamento (CEE) no 2059/87;
Considerando que, para que dicha operación pueda realizarse en las mejores condiciones y, en particular, para que ocasione los menores gastos de compra y de transporte posibles, resulta conveniente establecer la adjudicación del suministro mediante licitación en posición almacén designado por el organismo de intervención español; que conviene establecer que las proposiciones de los licitadores se refieran a lotes individualizados que representen las capacidades de almacenamiento disponibles en determinadas zonas de España publicadas en el anuncio de licitación;
Considerando que conviene, por una parte, establecer las modalidades relativas a la organización de las licitaciones y, por otra parte, determinar las condiciones de presentación de las proposiciones, así como de constitución y devolución de las garantías que deben asegurar el cumplimiento de las obligaciones del adjudicatario;
Considerando que, para conseguir una buena gestión económica y financiera de la operación de compra considerada y, en particular, para evitarles a las operadores riesgos desproporcionados y excesivos, habida cuenta de los precios previsibles en el mercado español, resulta conveniente prever la posibilidad de importar en el mercado, mediante una exacción reguladora reducida, los cereales que no se atengan a los requisitos cualitativos exigidos en la licitación; que, no obstante, en este caso la reducción de la exacción reguladora no podrá ser superior al último importe fijado en aplicación del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1799/87;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
CAPITULO I
Importaciones con reducción de la exacción reguladora
Artículo 1
La reducción de la exacción reguladora a la importación prevista en al artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1799/87 se aplicará a las importaciones en España de maíz o de sorgo incluidos respectivamente en las subpartidas 10.05 B y 10.07 C II del arancel aduanero común, efectuadas sobre la base de un certificado expedido por las autoridades españolas con arreglo a las disposiciones del presente Reglamento.
Artículo 2
1. Las solicitudes de certificado se presentarán los primeros dos días hábiles de cada semana.
2. Las solicitudes de certificados incluirán en la casilla 12 la mención
siguiente:
« reducción de la exacción reguladora: certificado válido únicamente en España (Reglamento (CEE) no 3105/87) ».
Artículo 3
1. La solicitud de certificado irá acompañada del compromiso escrito del solicitante de constituir una garantía, a más tardar, en el momento de presentación de la declaración de despacho a libre práctica, cuyo importe sea igual al de la reducción concedida.
2. No obstante lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 12 del Reglamento (CEE) no 2042/75 de la Comisión (5), la tasa de la garantía relativa a los certificados de importación expedidos en el marco del presente Reglamento se fija en 16 ECU/t.
3. La fijación por anticipado de la exacción reguladora implica la aplicación de la reducción vigente el día de presentación de la solicitud de certificado.
4. En caso de fijación por anticipado de la exacción reguladora:
- el importe neto que deberá percibirse se indicará en la casilla 19 del certificado;
- el importe de la reducción concedida se indicará en la casilla 20 a) del certificado.
Artículo 4
1. Los certificados se expedirán, dentro del límite de las cantidades disponibles, a más tardar, el tercer día hábil siguiente a la fecha límite de presentación contemplada en al artículo 2.
En caso de que las solicitudes presentadas para una semana afecten a unas cantidades que superen a las cantidades que quedan por importar, con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 1799/87, las cantidades para las que se expidan los certificados se obtendrán aplicando un porcentaje único de reducción a las cantidades indicadas en las solicitudes de certificados. En tal caso, se devolverá sin demora la garantía correspondiente a las cantidades para las que no se haya expedido el certificado.
2. Las autoridades españolas comunicarán a la Comisión las cantidades para las que se hayan expedido certificados durante una semana, a más tardar, el tercer día hábil de la semana siguiente.
Artículo 5
1. El período de validez de los certificados será el previsto en el artículo 8 del Reglamento (CEE) no 2042/75.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 12 del Reglamento (CEE) no 2042/75, la cantidad pespachada a libre práctica no podrá ser superior a la que se indique en las casillas 10 y 11 del certificado de importación. A tal efecto, en la casilla 22 de dicho certificado se inscribirá el número 0.
Artículo 6
La garantía contemplada en el apartado 1 del artículo 3 se devolverá:
- cuando se aporte la prueba de la transformación o de la utilización en España;
- cuando se aporte la prueba de que el producto resulta inadecuado para cualquier uso.
La prueba contemplada en el primer guión podrá consistir, en particular, en la prueba de la incorporación en piensos para animales.
La garantía relativa a las cantidades para las que no se aporte la prueba contemplada en el párrafo primero en un plazo de 18 meses, a partir de la fecha de aceptación de la declaración de despacho a libre práctica, se perderá en concepto de exacción reguladora.
A los efectos de aplicación del presente artículo, la obligación de transformación o de utilización contemplada en el párrafo primero se considerará satisfecha cuando se haya transformado o utilizado el 96 % de la cantidad despachada a libre práctica.
Artículo 7
1. El maíz y el sorgo despachados a libre práctica con reducción de la exacción reguladora seguirán sujetos a un control aduanero o a un control administrativo que presente garantías equivalentes hasta el momento en que se haya comprobado su utilización o transformación.
2. España adoptará todas las medidas necesarias para garantizar que se efectúa el control contemplado en el apartado 1. Tales medidas obligarán, en particular a los interesados, a someterse a cualquier control que se estime necesario y a llevar una contabilidad específica que permita a las autoridades competentes efectuar los controles que consideren necesarios.
3. España comunicará a la Comisión, a partir de su adopción, las medidas que se tomen en aplicación del apartado 2.
CAPITULO II
Compra directa en el mercado mundial
Artículo 8
1. En caso de aplicación del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1799/87, el organismo de intervención español procederá a la adjudicación del suministro mediante licitación. El suministro incluira la compra de maíz y de sorgo en el mercado mundial y la entrega de los mismos, excluida la descarga, a los almacenes designados por el organismo de intervención anteriormente citado, con objeto de somerlos al régimen de depósito aduanero previsto en la Directiva 69/74/CEE.
La decisión contemplada en el citado artículo 4 determinará, en particular, la cantidad de cereales que deberá importarse, las fechas de inicio y de cierre de la licitación y la fecha límite de entrega para el suministro.
2. Además, se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, serie C, un anuncio de licitación redactado de conformidad con el Anexo. El anuncio de licitación se referirá a uno o varios lotes. Se entiende por lote las cantidades que deberán entregarse a un almacén o a un conjunto de almacenes, según las indicaciones del anuncio.
3. El organismo de intervención español adoptará, si fuere necesario, las medidas complementarias para la aplicación de las medidas de compra en el mercado mundial. El organismo comunicará inmediatamente tales medidas a la Comisión y las pondrá en conocimiento de los operadores mediante la fijación de anuncios.
Artículo 9
1. Los interesados participarán en la licitación presentando las proposiciones por escrito, contra acuse de recibo en el organismo de
intervención español mencionado en el anuncio de licitación, o bien enviándolas a este último por carta certificada, telecomunicación escrita o telegrama. Las proposiciones deberán llegar antes de las 12 horas (hora local) al organismo de intervención español el día en que expire el plazo de presentación de las proposiciones en el anuncio de licitación.
2. Sólo podrán presentarse proposiciones relativas a la totalidad de un lote. Dichas proposiciones deberán indicar:
a) la referencia a la licitación,
b) el nombre y la dirección del licitador,
c) el lote a que se refiere,
d) el importe de la proposición propuesta, expresado por tonelada de producto en pesetas,
f) por separado, el precio cif al que se refieran las proposiciones.
3. Las proposiciones deberán ir acompañadas de la prueba de que se ha constituido la garantía contemplada en el apartado 1 del artículo 10 antes del vencimiento del plazo fijado para la presentación de las proposiciones.
4. No se admitirán las proposiciones que no se presenten de conformidad con las disposiciones del presente artículo o que contengan condiciones distintas de las fijadas en el anuncio de licitación.
5. Las proposiciones no podrán retirarse.
Artículo 10
1. Las proposiciones presentadas sólo se tomarán en consideración mediante la prueba de la constitución de una garantía de 20 ECU por tonelada.
2. La garantía se constituirá, a elección del licitador, en metálico o en forma de garantía concedida por un establecimiento de crédito que satisfaga los criteros fijados por España.
3. En el caso de las proposiciones rechazadas, la garantía se devolverá inmediatamente después de la adjudicación de la licitación y, en el caso de las proposiciones aceptadas, tras la ejecución del suministro de conformidad con las condiciones establecidas.
Artículo 11
La apertura y la lectura de las proposiciones serán públicas. Serán efectuadas por el organismo de intervención inmediatamente después del vencimiento del plazo fijado para la presentación de las proposiciones.
Artículo 12
1. Sin perjuicio de la aplicación de los apartados 2 y 3, la licitación se adjudicará en un plazo de 24 horas al mejor postor.
2. Cuando varios licitadores presenten simultáneamente la proposición más favorable, el organismo de intervención procederá, entre estos últimos, a la adjudicación de la licitación mediante sorteo.
3. Cuando las proposiciones presentadas no se atengan a las condiciones practicadas normalmente en los mercados, el organismo de intervención podrá dejar la licitación sin adjudicar. La licitación se renovará, a más tardar, después de una semana hasta la adjudicación de suministros para la totalidad de los lotes.
4. El organismo de intervención comunicará a todos los licitadores el resultado de su participación en la licitación mediante carta o télex enviado, a más tardar, el primer día hábil siguiente a la adjudicación de la
licitación.
Artículo 13
1. En el momento del suministro, el organismo de intervención procederá al control de la cantidad y de la calidad de la mercancía.
Sin perjuicio de la aplicación de las reducciones establecidas en el anuncio de licitación, se rechazará el suministro cuando la calidad sea inferior a la calidad mínima exigida. No obstante, podrá importarse la mercancía, que se beneficiará de una reducción de la exacción reguladora de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I. Dicha reudcción no podrá ser superior a la última reducción fijada de conformidad con el Capítulo I.
2. Cuando la entrega no se realice en el plazo prescrito o cuando dicha entrega se rechace de conformidad con el apartado 1, se perderá la garantía contemplada en el artículo 10, sin perjuicio de las demás consecuencias financieras derivadas de la ruptura del contrato de suministro.
CAPITULO III
Disposición final
Artículo 14
Queda derogado el Reglamento (CEE) no 2059/87.
Artículo 15
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de octubre de 1987.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 170 de 30. 6. 1987, p. 1.
(2) DO no L 193 de 14. 7. 1987, p. 6.
(3) DO no L 58 de 8. 3. 1969, p. 7.
(4) DO no L 223 de 16. 8. 1976, p. 17.
(5) DO no L 213 de 11. 8. 1975, p. 5.
ANEXO
MODO DE PRESENTACION DEL ANUNCIO DE LICITACION
1. Producto que vaya a transportarse:
2. Cantidad total:
3. Lista de almacenes relativos a un lote:
4. Características de la mercancía (incluida la definición de la calidad solicitada, de la calidad mínima y de las depreciaciones):
5. Acondicionamiento (a granel):
6. Período de entrega:
7. Fecha de vencimiento del plazo para la presentación de las proposiciones: