Reglamento (CEE) nº 3104/84 de la Comisión, de 7 de noviembre de 1984, relativo a la Nomenclatura de países para las estadísticas del comercio exterior de la Comunidad y del comercio entre sus Estados miembros.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1984-80576
Número oficial:
DOUE-L-1984-80576
Publicación:
08/11/1984
Departamento:
Comunidades Europeas

REGLAMENTO ( CEE ) N º 3104/84 DE LA COMISION

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 1736/75 del Consejo , de 24 de junio de 1975 , relativo a las estadísticas del comercio exterior de la Comunidad y del comercio entre sus Estados miembros (1) , modificado por el Reglamento ( CEE ) n º 2845/77 (2) , y , en particular , su artículo 36 y la letra b ) de su artículo 41 ,

Considerando que , en su artículo 35 , el Reglamento ( CEE ) n º 1736/75 exige que los datos se elaboren con arreglo a la versión que esté en vigor de la Nomenclatura de países recogida en su Anexo C ;

Considerando que el artículo 36 de dicho Reglamento obliga a la Comisión a publicar en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas la Nomenclatura de países en su versión válida a partir del 1 de enero de cada año ;

Considerando que la versión de la misma , válida a partir del 1 de enero de 1983 , figuraba aneja al Reglamento ( CEE ) n º 3537/82 de la Comisión (3) ; que dicha versión fue declarada válida a partir del 1 de enero de 1984 por el Reglamento ( CEE ) n º 3655/83 de la Comisión (4) ; que , al no requerirse su actualización , dicha versión puede ser considerada asimismo válida a partir del 1 de enero de 1985 ;

Considerando que las medidas del presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de estadísticas del comercio exterior ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

La Nomenclatura de países para las estadísticas del comercio exterior de la Comunidad y del comercio entre sus Estados miembros , en la versión aneja al Reglamento ( CEE ) n º 3537/82 , será válida a partir del 1 de enero de 1985 .

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1985 .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 7 de noviembre de 1984 .

Por la Comisión

Richard BURKE

Miembro de la Comisión

(1) DO n º L 183 de 14 . 7 . 1975 , p. 3 .

(2) DO n º L 329 de 22 . 12 . 1977 , p. 3 .

(3) DO n º L 371 de 30 . 12 . 1982 , p. 7 .

(4) DO n º L 361 de 24 . 12 . 1983 , p. 31 .

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