Reglamento (CEE) nº 3103/74 de la Comisión, de 10 de diciembre de 1974, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1579/74 en lo referente a la predeterminación de la exacción reguladora a la importación para los productos transformados a base de cereales y de arroz.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1974-80163
Número oficial:
DOUE-L-1974-80163
Publicación:
11/12/1974
Departamento:
Comunidades Europeas

REGLAMENTO ( CEE ) N º 3103/74 DE LA COMISION

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento n º 120/67/CEE del Consejo , de 13 de junio de 1967 , sobre organización común de mercado en el sector de los cereales (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1996/74 (2) y , en particular , los apartados 3 y 24 del artículo 15 ,

Visto el Reglamento n º 359/67/CEE del Consejo , de 25 de julio de 1967 , sobre organización común de mercado del arroz (3) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1129/74 (4) y , en particular , los apartados 3 y 25 del artículo 13 ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 1052/67 del Consejo , de 23 de julio de 1968 , relativo al régimen de importación y de exportación de los productos transformados a base de cereales y de arroz (5) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 881/75 (6) y , en particular , el apartado 2 del artículo 2 y el artículo 5 ,

Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 1579/74 de la Comisión , de 24 de junio de 1974 , relativo a las modalidades de cálculo de la exacción reguladora a la importación aplicable a los productos transformados a base de cereales y de arroz y a la fijación previa de dicha exacción reguladora para los mismos así como para los piensos compuestos a base de cereales (7) , prevé que , en caso de fijación por anticipado de la exacción reguladora a la importación de los productos transformados a base de cereales y de arroz así como de los piensos compuestos , dicha exacción reguladora se ajuste en

función del precio de umbral válido el día de la importación ;

Considerando que , para los productos amiláceos , la restitución a la producción incluida en la exacción reguladora a la importación refleja ya las variaciones del precio de umbral ; que , por lo tanto , no es conveniente ajustar la exacción reguladora a la importación para los productos contemplados en el artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 1579/74 más que en función de una modificación eventual de los importes contemplados en el artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 1132/74 del Consejo , de 29 de abril de 1974 , relativo a las restituciones a la producción en los sectores de los cereales y del arroz (8) ;

Considerando que es conveniente precisar que los piensos compuestos de la subpartida 23.07 B , cuando contengan productos lácteos , deben ajustarse en caso de fijación por anticipado de la exacción reguladora , por una parte , en función del precio de umbral de maíz , y por otra , en función del precio de umbral del polvo de leche desnatada válido el día de la importación ;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

El texto del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 1579/74 se sustituirá por el texto siguiente :

« 1 . En lo referente a las importaciones de los productos contemplados en la letra d ) del artículo 1 del Reglamento n º 120/67/CEE y en la letra c ) del artículo 1 del Reglamento n º 359/67/CEE , la exacción reguladora aplicable el día del depósito de la solicitud de certificado se aplicará , a petición del interesado que deberá ser depositada al mismo tiempo que la petición de certificado y antes de las 13 horas , a una operación que debe realizarse durante la duración de la validez de este certificado .

a ) En el caso contemplado en el párrafo precedente y salvo :

- para los productos contemplados en el artículo 2

- y los productos de la subpartida 23.07 B del arancel aduanero común contemplados en el Anexo A del Reglamento n º 120/67/CEE la exacción reguladora se ajustará en su caso en función del precio de umbral del o de los productos de base tenidos en cuenta para el cálculo del elemento móvil de la exacción reguladora en vigor el día de la importación , sin perjuicio de la aplicación eventual del párrafo segundo del apartado 3 del artículo 15 del Reglamento n º 120/67/CEE .

Dicho ajuste se efectuará al aumentar o al disminuir la exacción reguladora de la diferencia entre el precio de umbral aplicable el mes de la petición a 100 kilogramos de producto de base y el aplicable el mes de la importación , viéndose afectada esta diferencia por el coeficiente contemplado en la columna 4 del Anexo del Reglamento ( CEE ) n º 1052/68 .

b ) En lo referente a los productos contemplados en el artículo 2 , la exacción reguladora determinada por anticipado de conformidad con el primer párrafo se ajustará , en caso de modificación de los importes determinados en el artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 1132/74 entre el día de la petición y el día de la importación , en función de la diferencia resultante de dicha modificación , viéndose afectada esta diferencia por el coeficiente

contemplado en la columna 4 del Anexo del Reglamento ( CEE ) n º 1052/68 para los productos de que se trate .

c ) En lo referente a los productos de la subpartida arancelaria 23.07 B contemplados en el Anexo A del Reglamento n º 120/67/CEE , el ajuste se efectuará , en su caso , aumentando o disminuyendo la exacción reguladora

- para la parte " cereales " de dichos productos , en la diferencia entre el precio de umbral aplicable el mes de la petición a 100 kilogramos de maíz y el aplicable el mes de la importación , viéndose afectada dicha diferencia por el coeficiente contemplado en el Anexo II cuadro A del Reglamento ( CEE ) n º 968/68 ;

- para la parte " leche " de dicho producto , en la diferencia entre el precio de umbral aplicable el mes de la petición a 100 kilogramos de polvo de leche desnatada y el aplicable el mes de la importación , viéndose afectada dicha diferencia por el coeficiente contemplado en el Anexo II cuadro B del Reglamento ( CEE ) n º 968/68 » .

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 10 de diciembre de 1974 .

Por la Comisión

El Presidente

François-Xavier ORTOLI

(1) DO n º 117 de 19 . 6 . 1967 , p. 2269/67 .

(2) DO n º L 209 de 31 . 7 . 1974 , p. 1 .

(3) DO n º 174 de 31 . 7 . 1967 , p. 1 .

(4) DO n º L 128 de 10 . 5 . 1974 , p. 20 .

(5) DO n º L 179 de 25 . 7 . 1968 , p. 8 .

(6) DO n º L 86 de 31 . 3 . 1973 , p. 30 .

(7) DO n º L 168 de 25 . 6 . 1974 , p. 7 .

(8) DO n º L 128 de 10 . 5 . 1974 , p. 24 .

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