LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3577/90 (2), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 7,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 3680/91 de la Comisión, de 17 de diciembre de 1991, relativo a la puesta a la venta de cereales que se encuentren en poder de distintos organismos de intervención, destinados a un suminsitro a los territorios de las Azores y de Madeira (3) prevé expresamente, en el apartado 2 de su artículo 2, el aprovisionamiento de cada una de las islas de este archipiélago en las que existen instalaciones de molinería y/o fábricas de pienso para ganado; que, gracias a la experiencia adquirida, conviene prever dicho aprovisionamiento para cada una de esas islas también en el caso del trigo forrajero; que dicho aprovisionamiento se prevé a partir de la venta de cereal en poder de diferentes organismos de intervención;
Considerando que el Reglamento (CEE) no 3681/91 de la Comisión (4) fija los precios mínimos de venta correspondientes a la licitación permanente abierta por el Reglamento (CEE) no 3680/91 sin distinguir entre los diferentes organismos de intervención; que, en el caso del trigo blando, el Reglamento (CEE) no 1826/91 de la Comisión (5) fijó unos montantes compensatorios de adhesión para la campaña 1991/92; que conviene tener en cuenta dichos montantes compensatorios para la fijación de los precios mínimos de venta a partir del organismo de intervención portugués para evitar la discriminación entre los diferentes organismos de intervención; que, en consecuencia, es conveniente fijar precios diferentes para el organismo de intervención portugués y modificar, por tanto, con efecto retroactivo a partir del 1 de febrero de 1992 el Anexo del Reglamento (CEE) no 3681/91;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El texto del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3680/91 se sustituye por el texto siguiente:
« 2. Los cereales vendidos deberán ser entregados en los destinos previstos en el Anexo.
En lo referente al trigo blando panificable y para el destino "Azores", la entrega se hará obligatoriamente, para cada oferta aceptada, según el siguiente desglose:
a) ± 60 % con destino a la isla de Sao Miguel,
b) ± 30 % con destino a la isla de Terceira,
c) ± 10 % con destino a la isla de Faial.
En lo referente a la cebada y al trigo forrajero y para el destino "Azores", la entrega se hará obligatoriamente para cada oferta aceptada según el siguiente desglose:
a) ± 75 % con destino a la isla de Sao Miguel,
b) ± 14 % con destino a la isla de Terceira,
c) ± 2,5 % con destino a la isla de Faial,
d) ± 2 % con destino a la isla de Sao Jorge,
e) ± 2 % con destino a la isla de Pico,
f) ± 1,5 % con destino a la isla de Flores (Corvo),
g) ± 1,5 % con destino a la isla de S. Maria,
h) ± 1,5 % con destino a la isla de Graciosa. ».
Artículo 2
El Anexo del Reglamento (CEE) no 3681/91 se sustituye por el Anexo del presente Reglamento.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de febrero de 1992. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 7 de febrero de 1992. Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1. (2) DO no L 362 de 27. 12. 1990, p. 28. (3) DO no L 349 de 18. 12. 1991, p. 31. (4) DO no L 349 de 18. 12. 1991, p. 34. (5) DO no L 166 de 28. 6. 1991, p. 43.
ANEXO
Precios mínimos de venta en ecus por tonelada
Cereales Organismos de intervención distintos del portugués Portugal Azores Madeira Azores Madeira Trigo blando panificable 92,24 92,24 131,95 131,95 Trigo blando forrajero 84,32 84,32 124,03 124,03 Cebada 84,32 84,32 - - Trigo duro 149,43 149,43 - -