Reglamento (CEE) nº 3083/88 de la Comisión, de 6 de octubre de 1988, relativo al restablecimiento de la percepción de los derechos de aduana aplicables a los receptores de radiotelefonía, radiotelegrafía o radiodifusión de los códigos NC 8527, 8528 y 8529, originarios de China, beneficiaria de las preferencias arancelarias previstas por el Reglamento (CEE) nº 3635/87 del Consejo.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1988-81110
Número oficial:
DOUE-L-1988-81110
Publicación:
07/10/1988
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADESEUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 3635/87 del Consejo, de 17 noviembre de 1987, relativo a la aplicación de preferencias arancelarias generalizadas para el año 1988 a determinados productos industriales originarios de los países en vías de desarrollo (1), y, en particular, su artículo 16,

Considerando que, en virtud de los artículos 1 y 14 del Reglamento (CEE) no 3635/87, se concederá la suspensión de los derechos de aduana a todo país y territorio que figure en el Anexo III, distinto de los indicados en la columna 4 del Anexo I en el marco de los plafones arancelarios preferenciales establecidos en la columna 9 de dicho Anexo I; que en virtud de lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento (CEE) no 3635/87, en cuanto dichos plafones individuales se alcancen en la Comunidad, la percepción de los derechos de aduana podrá restablecerse en cualquier momento a la importación de los productos de que se trate originarios de cada uno de dichos países y territorios;

Considerando que para los receptores de radiotelefonía, radiotelegrafía o radiodifusión de los códigos 8527, 8528 y 8529, el plafón individual se establece en 4 000 000 ECU; que en fecha 23 de septiembre de 1988, las importaciones de dichos productos en la Comunidad, originarios de China, han alcanzado por imputación dicho plafón;

Considerando que procede restablecer los derechos de aduana para dichos productos respecto de China,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

A partir del 10 de octubre de 1988, la percepción de los derechos de aduana, suspendida en virtud del Reglamento (CEE) no 3635/87 del Consejo, quedará restablecida a la importación en la Comunidad de los productos siguientes, originarios de China

1.2.3 // // // // Número de orden // Código NC // Designación de la mercancía // // // // 10.1060 // 8527 11 10 8527 11 90 8527 21 10 8527 21 90 8527 29 00 8527 31 10 8527 31 91 8527 31 99 8527 32 00 8527 39 10 8527 39 91 8527 39 99 8527 90 91 8527 90 99 // Receptores de radiotelefonía, radiotelegrafía o radiodifusión, incluso combinados en una misma envoltura con grabadores o reproductores de sonido o con un aparato de relojería // // 8528 10 91 8528 10 99 8528 20 10 8528 20 71 8528 20 73 8528 20 79 8528 20 90 // Receptores de televisión (incluidos los monitores y los videoproyectores), aunque estén combinados en una misma envoltura con un receptor de radiodifusión o un grabador o reproductor de sonido o de imagen, excepto los aparatos de grabación o reproducción de imágenes y sonido que lleven un receptor de señales de imagen y sonido (sintonizador) y productos de las partidas nos 8528 10 50, 8528 10 71, 8528 10 73, 8528 10 79 // // 8529 10 20 8529 10 31 8529 10 39 8529 10 40 8529 10 50 8529 10 70 8529 10 90 8529 90 99 // Partes identificables destinadas, exclusiva o principalmente, a los aparatos de las partidas nos 8525 a 8528 con exclusión de los

(1) DO no L 350 de 12. 12. 1987, p. 1.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 6 de octubre de 1988.

Por la Comisión

COCKFIELD

Vicepresidente muebles y envolturas // // //

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