Reglamento (CEE) nº 3083/82 del Consejo, de 15 de noviembre de 1982, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 339/79 por el que se establece la definición de determinados productos de las partidas números 20.07, 22.04 y 22.05 del arancel aduanero común, originarios de terceros países.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1982-80464
Número oficial:
DOUE-L-1982-80464
Publicación:
23/11/1982
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 337/79 del Consejo, de 5 de febrero de 1979, por el que se establece una organización común del mercado vitivinícola (1), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 3082/82 (2) y, en particular, la letra c) del apartado 4 de su artículo 1,

Vista la propuesta de la Comisión (3),

Considerando que se han modificado las definiciones de determinados productos vitivinícolas comunitarios que figuran en el Anexo II del Reglamento (CEE) no 337/79; que, por razones de armonización, resulta necesario adaptar, en el Reglamento (CEE) no 339/79 (4), las definiciones de los productos correspondientes originarios de terceros países,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se sustituye el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 339/79 por el texto siguiente:

«Artículo 2

Con arreglo al presente Reglamento, se entenderá por:

a) "mosto de uva apagado con alcohol", el producto:

- con un grado alcohólico adquirido igual o superior a 12 % vol e inferior a 15 % vol

- obtenido por adición de un producto procedente de la destilación del vino en un mosto de uva no fermentado con un grado alcohólico natural no inferior a 8,5 % vol;

b) "mosto de uva concentrado", el mosto de uva sin caramelizar obtenido por deshidratación parcial del mosto de uva, efectuada por cualquier método autorizado distinto del fuego directo, de tal forma que la cifra facilitada por el refractómetro - empleado según el método previsto en el Anexo III del Reglamento (CEE) no 516/77 - a la temperatura de 20 °C, no sea inferior al

50,9 %.

Para el mosto de uva concentrado se admitirá un grado alcohólico adquirido que no exceda de 1 % vol;

c) "mosto de uva concentrado rectificado", el producto líquido no caramelizado:

- obtenido por deshidratación parcial del mosto de uva, efectuada por cualquier método autorizado distinto del fuego directo, de tal forma que la cifra facilitada por el refractómetro - empleado según el método previsto en el Anexo III del Reglamento (CEE) no 516/77 - a la temperatura de 20 °C, no sea inferior al 70,5 %; no obstante, los Estados miembros podrán admitir para los productos que se utilicen en su territorio, una cifra diferente, pero no inferior al 51,9 %,

- que se haya sometido a los tratamientos autorizados de desacidificación y de eliminación de los componentes distintos del azúcar, de tal forma que su acidez expresada en ácido tartárico no sea superior a 1 g/kg de azúcares totales y que sus cenizas no sean superiores a 1,2 g/kg de azúcares totales,

- con un contenido en:

- fenoles totales comprendido entre 100 y 400 mg/kg de azúcares totales,

- fenoles simples no inferior al 50 % de los fenoles totales,

- sacarosa inferior a 20 g/kg de azúcares totales.

Para el mosto de uva concentrado rectificado se admitirá un grado alcohólico adquirido que no exceda de 1 % vol;

d) "vino de licor", el producto:

- con un grado alcohólico total no inferior a 17,5 % vol y un grado alcohólico adquirido no inferior a 15 % vol ni superior a 22 % vol, y

- obtenido a partir de mosto de uva o de vino, procedentes de cepas admitidas en el tercer país de origen para la producción de vino de licor, y con un grado alcohólico natural no inferior a 12 % vol:

- por congelación

- por adición, durante o tras la fermentación:

i) de un producto procedente de la destilación del vino,

ii) de mosto de uva concentrado o, para los vinos de licor de calidad que figuren en la lista que se adopte, para los que dicha práctica sea tradicional, de mosto de uva cuya concentración se haya efectuado por la acción directa del fuego y que responda, con excepción de esta operación, a la definición de mosto de uva concentrado,

iii) de una mezcla de estos productos.

No obstante, determinados vinos de licor de calidad que figuren en la lista que se ha de adoptar podrán ser obtenidos a partir de mosto de uva fresca, no fermentado, sin que este último deba tener un grado alcohólico natural mínimo de 12 % vol;

e) "vino espumoso", el producto con un grado alcohólico adquirido igual o superior a 8,5 % vol:

- obtenido por una primera o segunda fermentación alcohólica de uva fresca, de mosto de uva o de vino,

- caracterizado por el desprendimiento, al descorchar el envase, de anhídrido carbónico procedente exclusivamente de la fermentación y que acuse una sobrepresión debida al anhídrido carbónico en solución igual o superior

a 3 bar, cuando se conserve en recipientes cerrados a 20 °C;

f) "vino espumoso gasificado", el producto con un grado alcohólico adquirido igual o superior a 8,5 % vol:

- obtenido a partir de vino,

- caracterizado por el desprendimiento de anhídrido carbónico, al descorchar el envase, procedente total o parcialmente de una adición de este gas y,

- que acuse una sobrepresión debida al anhídrido carbónico en solución igual o superior a 3 bar, cuando se conserve en recipientes cerrados a 20 °C;

g) "vino de agua", el vino:

- con un grado alcohólico adquirido igual o superior a 8,5 % vol, y

- que presente una sobrepresión debida al anhídrido carbónico endógeno en solución igual o superior a 1 bar pero no superior a 2,5 bar, cuando se conserve en recipientes cerrados a 20 °C;

h) "vino de agua gasificado", el vino:

- con un grado alcohólico adquirido igual o superior a 8,5 % vol, y

- que presente una sobrepresión debida al anhídrido carbónico en solución, añadido en su totalidad o en parte, igual o superior a 1 bar pero no superior a 2,5 bar, cuando se conserve en recipientes cerrados a 20 °C.»

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 1983.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de noviembre de 1982.

Por el Consejo

El Presidente

N. A. KOFOED

(1) DO no L 54 de 5. 3. 1979, p. 1.(2) DO no L 326 de 23. 11. 1982, p. 1.(3) DO no C 206 de 14. 8. 1981, p. 4.(4) DO no L 54 de 5. 3. 1979, p. 57.

Leyes relacionadas

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Reglamento 05/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1051 del Consejo, de 7 de mayo de 2026, por el que se aplica el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) nº 747/2014, relativo a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Sudán.

Reglamento 07/05/2026

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