Reglamento (CEE) nº 3077/86 de la Comisión, de 8 de octubre de 1986, relativo a la apertura reparto y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario de fresas, de la subpartida ex 08.08 A II del arancel aduanero común, originarias de los Estados de África, del Caribe y del Pacífico o de los países y territorios de Ultramar (1986/87).

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1986-81435
Número oficial:
DOUE-L-1986-81435
Publicación:
09/10/1986
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 486/85 del Consejo, de 26 de febrero de 1985, relativo al régimen aplicable a productos agrícolas y a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas originarios de los Estados de Africa, del Caribe y del Pacífico o de países y territorios de Ultramar (1), prorrogado por el Reglamento (CEE) no 692/86 (2), y, en particular, sus artículos 13 y 22,

Considerando que el artículo 13 del Reglamento (CEE) no 486/85 prevé la apertura, por parte de la Comunidad, de un contingente arancelario comunitario de 700 toneladas de fresas, de la subpartida ex 08.08 A II del arancel aduanero común, originarias de dichos países; que el período del contingente se extiende del 1 de noviembre al 28 de febrero; que el derecho de aduana aplicable en el límite de este contingente se fija al 5,6 %;

Considerando que, en virtud de los artículos 6 y 18 del Anexo del Reglamento (CEE) no 691/86 del Consejo, de 3 de marzo de 1986, por el que se establece el régimen provisional aplicable a los intercambios de España y de Portugal con los Estados de Africa, del Caribe y del Pacífico (3), el Reino de España y la República Portuguesa diferirán, respectivamente hasta el 31 de diciembre de 1989 y el 31 diciembre de 1990 la aplicación del régimen preferencial en el sector de las frutas y hortalizas a que se refiere el Reglamento (CEE) no 1035/72 del Consejo (4); que, en consecuencia, el

presente Reglamento se aplicará únicamente a la Comunidad en su composición al 31 de diciembre de 1985;

Considerando que conviene garantizar, en particular, el acceso igual y continuo de todos los importadores de la Comunidad a dicho contingente y la aplicación, sin interrupción, de los tipos previstos para este contingente a todas las importaciones de dichos productos en todos los Estados miembros hasta que se agote el contingente; que, sin embargo, tratándose de un contingente arancelario de un período de aplicación muy corto, parece conveniente no prever reparto alguno entre los Estados miembros sin perjuicio de hacer uso de cantidades del volumen del contingente que corresponda a sus necesidades en las condiciones y según el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 1; que este modo de gestión requiere una estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión y que esta última debe, en particular, poder seguir el estado de agotamiento del volumen del contingente e informar a los Estados miembros;

Considerando que, estando el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo reunidos y representados por la Unión económica Benelux, cualquier operación relativa a la gestión de las cuotas atribuidas a dicha Unión económica podrá ser efectuada por uno de sus miembros;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Del 1 de noviembre de 1986 al 28 de febrero de 1987, se abrirá en la Comunidad, en su composición al 31 de diciembre de 1985, un contingente arancelario comunitario de 700 toneladas para las fresas de la subpartida ex 08.08 A II del arancel aduanero común, originarias de los Estados de Africa, del Caribe y del Pacífico o de los países y territorios de Ultramar.

Para este contingente arancelario, el derecho del arancel aduanero común aplicable a estos productos quedará suspendido al 5,6 %.

2. Si un importador tiene en cuenta las importaciones inminentes de dicho producto en un Estado miembro y solicita el beneficio del contingente, el Estado miembro interesado, mediante notificación a la Comisión, procederá al uso de una cantidad correspondiente a sus necesidades, en la medida en que el volumen disponible del contingente lo permita.

3. Las utilizaciones efectuadas en aplicación del apartado 2 serán válidas hasta el final del período del contingente.

Artículo 2

1. Los Estados miembros adoptarán todas las disposiciones útiles para que los usos de las cuotas que hayan efectuado en aplicación del apartado 2 del artículo 1 hagan posibles las imputaciones, sin discontinuidad, a sus partes acumuladas del contingente.

2. Cada Estado miembro garantizará a los importadores de dichos productos el libre acceso al contingente siempre que lo permita el saldo del volumen del contingente.

3. Los Estados miembros procederán a la imputación de las importaciones de dichos productos a los usos de sus cuotas a medida que estos productos se

presenten en la aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica.

4. El estado de agotamiento del contingente se comprobará de acuerdo con las importaciones imputadas en las condiciones definidas en el apartado 3.

Artículo 3

Los Estados miembros informarán a la Comisión, a petición de ésta, de las importaciones efectivamente imputadas al contingente.

Artículo 4

Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente para asegurar el respeto del presente Reglamento.

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de noviembre de 1986.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de octubre de 1986.

Por la Comisión

COCKFIELD

Vicepresidente

(1) DO no L 61 de 1. 3. 1985, p. 4.

(2) DO no L 63 de 5. 3. 1986, p. 93.

(3) DO no L 63 de 5. 3. 1986, p. 3.

(4) DO no L 118 de 20. 5. 1972, p. 1.

Leyes relacionadas

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