Reglamento (CEE) nº 3074/78 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1978, sobre la cuarta modificación del Reglamento (CEE) nº 1528/78 sobre modalidades de aplicación del régimen de ayuda para los forrajes desecados.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1978-80424
Número oficial:
DOUE-L-1978-80424
Publicación:
28/12/1978
Departamento:
Comunidades Europeas

REGLAMENTO ( CEE ) N º 3074/78 DE LA COMISION

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 1117/78 del Consejo , de 22 de mayo de 1978 , sobre organización común de mercados en el sector de los forrajes desecados (1) y , en particular , el apartado 3 de su artículo 6 y su artículo 10 ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 1417/78 del Consejo , de 19 de junio de 1978 , relativo al régimen de ayuda para los forrajes desecados (2) y , en

particular , el apartado 3 de su artículo 10 ,

Considerando que el artículo 10 del mencionado Reglamento ( CEE ) n º 1417/78 prevé la creación de un certificado de ayuda complementaria que es válido en toda la Comunidad ; que la entrada en vigor de dichas normas exige la adopción de disposiciones comunes relativas a las condiciones de establecimiento y de utilización de dichos certificados , a la creación de formularios comunitarios y a la aplicación de métodos de colaboración administrativa entre Estados miembros ;

Considerando que , por razones de buena gestión administrativa , los certificados no pueden modificarse después de su entrega ; que , no obstante , en caso de duda relacionada con un error imputable al organismo emisor y referente a las menciones que figuren en el certificado , conviene establecer un procedimiento que pueda conducir a la retirada de los certificados o extractos erróneos y a la entrega de títulos corregidos ;

Considerando que , en consecuencia , conviene modificar el Reglamento ( CEE ) n º 1528/78 de la Comisión (3) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2771/78 (4) ;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento concuerdan con el dictamen del Comité de gestión para los forrajes desecados ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

El Reglamento ( CEE ) n º 1528/78 se modificará de la manera siguiente :

1 . Los artículos 8 y 9 se sustituirán por los textos siguientes :

« Artículo 8

1 . Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 9 , el certificado de ayuda complementaria será válido a partir del primer día del mes siguiente a la fecha de presentación de la solicitud .

2 . El período de vigencia del certificado de ayuda complementaria se recogerá en el anexo .

Artículo 9

El certificado se entregará el tercer día laborable siguiente al de la presentación de la solicitud , a partir de las 13 horas , y siempre que durante dicho plazo no se hayan tomado medidas especiales en virtud del artículo 12 del Reglamento ( CEE ) n º 1417/78 . »

2 . Se añadirán los artículos 9 bis a 9 septies siguientes :

« Artículo 9 bis

1 . La solicitud de certificado de ayuda complementaria contemplada en el artículo 10 del Reglamento ( CEE ) n º 1417/78 se dirigirá o presentará ante el organismo competente . Esta podrá dirigirse por carta , por telegrama o por télex .

2 . La solicitud podrá rechazarse si no reuniere los siguientes datos :

a ) nombre , apellido y dirección completa del solicitante ;

b ) la designación del producto ;

c ) el peso neto del producto .

3 . Se rechazará la solicitud si la fianza contemplada en el artículo 10 no se hubiere presentado o justificado ante el organismo competente el día de la presentación de la solicitud , a más tardar a las 16 horas .

4 . Por día de presentación de la solicitud de certificado se entenderá :

a ) si la solicitud fuere presentada ante el organismo competente , el día en que tenga lugar dicha presentación , a condición de que la presentación se efectúe a más tardar a las 16 horas ;

b ) si la solicitud fuere dirigida por carta o por telex al organismo competente , el día de su recepción por este último , a condición de que dicha recepción tenga lugar a más tardar a las 16 horas ;

c ) si la solicitud fuere dirigida por telegrama al organismo competente , el día de su recepción por este último , a condición de que dicho telegrama se haya registrado en la oficina de telégrafos emisora a más tardar a las 16 horas y que haya llegado al organismo competente a más tardar a las 17.30 horas .

5 . Las solicitudes de certificados recibidas en un día no laborable , para el organismo competente , o en un día laborable para el mismo pero después de las horas arriba contempladas , se considerarán presentadas en el día laborable siguiente .

6 . Las horas límite fijadas en el presente Reglamento serán :

- con adelanto de una hora en Irlanda y en el Reino Unido durante el periodo de no aplicación en dichos Estados miembros de la hora llamada de verano ,

- con atraso de una hora en los otros Estados miembros cuando éstos apliquen la hora llamada de verano .

Artículo 9 ter

Los derechos derivados del certificado serán transmisibles por el titular del certificado durante el período de vigencia de este último . Dicha transmisión , que no podrá producirse sino a favor de un solo cesionario por certificado , se referirá a las cantidades aún no imputadas en el certificado .

La transmisión no será válida sino por las cantidades que hayan salido de la empresa transformadora del cesionario a partir del primer día del mes siguiente a la inscripción en el certificado , por el organismo emisor del certificado , del nombre y dirección del cesionario y de la fecha de dicha inscripción , certificada por la firma del cedente y por el sello del organismo .

Dicha inscripción se producirá a instancia del titular . El cesionario no podrá transmitir su derecho , ni retrocederlo al titular .

Artículo 9 quater

1 . Las menciones incluídas en los certificados no podrán modificarse después de su entrega .

2 . En caso de duda relativa a la exactitud de las menciones que figuren en el certificado , éste será devuelto al organismo emisor del certificado , a instancia del interesado o del servicio competente del Estado miembro interesado .

Si el organismo emisor del certificado estimare que se reúnen las condiciones de una rectificación , procederá a la retirada del certificado y emitirá , sin demora , un certificado corregido . En este nuevo documento , que incluirá la mención " certificado corregido el de ... de " en cada ejemplar , se reproducirán , en su caso , las imputaciones anteriores .

Si el organismo emisor no estimare necesaria la rectificación del certificado , consignará en éste la mención " verificado el ... de ... del "

, así como su sello .

3 . El titular estará obligado a devolver el certificado al organismo emisor del certificado , a instancia de dicho organismo .

En caso de que los servicios nacionales competentes devuelvan o retengan el documento discutido de conformidad con las disposiciones del presente artículo , dichos servicios , a instancia del interesado le harán entrega de un resguardo .

Artículo 9 quinquies

1 . El certificado de ayuda complementaria se expedirá en formularios que se ajusten a los modelos adjuntos que figuran en el Anexo del presente Reglamento , debiendo rellenarse dichos formularios de conformidad con las indicaciones que en él figuren y con las disposiciones del presente Reglamento .

2 . Los formularios de los certificados constarán de un original destinado al solicitante y de una copia destinada al organismo emisor .

3 . Los formularios se imprimirán en papel blanco sin pastas mecánicas , adecuado para escritura y con un peso entre 40 y 65 gramos el metro cuadrado . Su formato será de 210 x 297 mm . Se respetará estrictamente la disposición de los formularios .

4 . Corresponderá a los Estados miembros proceder a la impresión de los formularios .

Cada formulario estará revestido de una mención que indique el nombre y la dirección del impresor o de una señal que permita su identificación . En el momento de la entrega del certificado , éste estará provisto de un número asignado por el organismo emisor .

El número estará precedido de la o de las letras siguientes según el país que haga entrega del documento : B para Bélgica . D para Alemania , DK para Dinamarca , F para Francia , I para Italia , IR para Irlanda , L para Luxemburgo , NL para los Países Bajos y UK para el Reino Unido .

5 . Los formularios se rellenarán a máquina . Se imprimirán y rellenarán en uno de los idiomas oficiales de la Comunidad , designado por las autoridades competentes del Estado miembro ante el cual se presente la solicitud de certificado .

6 . La impresión de los sellos de los organismos emisores y de las autoridades de imputación se efectuará mediante un sello de metal , de preferencia de acero .

7 . En tanto fuere necesario , las autoridades competentes de los Estados miembros interesados podrán exigir la traducción de los certificados en el o en uno de sus idiomas oficiales .

8 . En caso de pérdida de certificados , los organismos emisores podrán , con carácter excepcional , entregar al interesado duplicados de dichos documentos , expedidos y con los mismos vistos tal como los documentos originales e incluyendo claramente la mención " Duplicado " en el original y en la copia . En caso de entrega de un duplicado del certificado , los organismos emisores informarán inmediatamente a los organismos emisores de los demás Estados miembros de la entrega de dicho duplicado .

Artículo 9 sexies

En caso de duda relativa a la autenticidad del certificado o de las

menciones y vistos que en él figuren , los servicios nacionales competentes devolverán el documento en discusión o una fotocopia de dicho documento para su control a las autoridades interesadas . Podrá ser devuelto igualmente a título de sondeo ; en dicho caso , sólo se devolverá una fotocopia del mismo .

En los casos en los que los servicios nacionales competentes devuelvan el documento en discusión de conformidad con las disposiciones del párrafo precedente , dichos servicios , a instancia del interesado , le harán entrega de un resguardo .

Artículo 9 septies

1 . En la medida necesaria para la buena aplicación del presente Reglamento , las autoridades competentes de los Estados miembros se comunicarán mutuamente las informaciones relativas a los certificados así como a las irregularidades e infracciones que les conciernan .

2 . Los Estados miembros transmitirán a la Comisión , al comienzo de cada semestre y por primera vez durante el mes de julio de 1979 , una relación que recoja el número y tipo de irregularidades e infracciones de las que hayan tenido conocimiento en el transcurso del semestre precedente .

3 . Los certificados entregados de forma regular , las menciones y vistos consignados por las autoridades de un Estado miembro tendrán , en cada uno de los demás Estados miembros , los mismos efectos jurídicos que aquellos que se atribuyan a los documentos entregados así como a las menciones y vistos consignados por las autoridades de dichos Estados miembros .

4 . Los Estados miembros transmitirán a la Comisión la lista y las direcciones de los organismos emisores de los certificados . La Comisión publicará dichos datos en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

Los Estados miembros transmitirán igualmente a la Comisión las marcas de los sellos oficiales y , en su caso , de los sellos secos de las autoridades llamadas a intervenir . La Comisión informará de ello inmediatamente a los demás Estados miembros . »

3 . El texto del artículo 12 se sustituirá por el texto siguiente :

« Artículo 12

1 . Para los forrajes desecados que hayan salido en el transcurso de un mes , la ayuda complementaria y la ayuda a tanto alzado contemplada en el artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 117/78 se otorgarán a la empresa transformadora a instancia de esta última que deberá presentarse a más tardar 60 días después del mes de salida del producto de la empresa .

2 . La solicitud de ayuda a tanto alzado contemplada en el artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 1117/78 y la solicitud de ayuda complementaria incluirán como mínimo :

- el nombre , apellido , dirección y firma del solicitante ,

- la cantidad por la cual se solicita cada ayuda ,

- el mes en el transcurso del cual dicha cantidad deberá salir de la empresa .

3 . Además , en lo que se refiere a la ayuda complementaria , el solicitante indicará en la solicitud las cantidades por las cuales solicita la ayuda fijada por anticipado .

4 . En caso de que se solicite la ayuda fijada por anticipado , la solicitud

de ayuda

- estará acompañada de los originales del o de los certificados de ayuda complementaria aludidos , e

- incluirá la indicación del o de los números de los certificados en los cuales el solicitante desea que se haga la imputación indicando igualmente las cantidades .

5 . La imputación en el original del certificado se referirá a la cantidad de los productos por la cual el organismo competente se compromete a pagar la ayuda complementaria .

6 . Previa imputación y refrendo , el original del certificado se remitirá sin demora al interesado . »

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1979 .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 21 de diciembre de 1978 .

Por la Comisión

Finn GUNDELACH

Vicepresidente

(1) DO n º L 142 de 30 . 5 . 1978 , p. 1 .

(2) DO n º L 171 de 28 . 6 . 1978 , p. 1 .

(3) DO n º L 179 de 1 . 7 . 1978 , p. 10 .

(4) DO n º L 332 de 29 . 11 . 1978 , p. 43 .

ANEXO

COMUNIDADES EUROPEAS

CERTIFICADO N º .../...

ORIGINAL

FIJACION ANTICIPADA DE LA AYUDA COMPLEMENTARIA PARA LOS FORRAJES DESECADOS

1 . Organismo emisor ( nombre , dirección completa , Estado miembro ) ...

2 . Sello seco y perforación del organismo emisor (1) ...

3 . Titular ( nombre , dirección completa , Estado miembro ) ...

4 . Denominación del producto ...

5 . Peso neto del producto ( kg ) ...

6 . Importe de la fianza en moneda nacional ...

7 . Derechos transmitidos a ( nombre , dirección completa , Estado miembro ) ...

a partir del ...

... ( Firma del cedente )

... ( Firma y sello del organismo emisor )

8 . AYUDA COMPLEMENTARIA VALIDA

el ... FIJADA POR ANTICIPADO

9 . Mes/Año ... 10 . Importe por tonelada ...

... ...

11 . Entregado a

el ...

... ( Firma y sello del organismo emisor )

OBSERVACION IMPORTANTE

Los importes indicados en la columna 10 se fijarán sin perjuicio de las

disposiciones del apartado 2 del artículo 1 , del apartado 2 del artículo 2 y del artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 1134/68 del Consejo de 30 de julio de 1968 .

12 . RESERVADO AL ORGANISMO EMISOR

Notas : 1 . La primera cantidad disponible que deberá inscribirse es la que figure en el recuadro 5 del anverso , con el 1 % de aumento .

2 . Cuando no basten los recuadros de la columna 14 para inscribir todas las imputaciones deberá utilizarse el reverso de otro formulario que lleve el mismo número .

13 . IMPUTACIONES

14 . A . Cantidad disponible ( kg ) , B . Cantidad imputada ( kg ) 15 . Fecha , firma y sello de la autoridad de imputación

A ... ...

B ...

(1) Deberá rellenarse si no se hubiere utilizado el recuadro 11 .

ANEXO

COMUNIDADES EUROPEAS

CERTIFICADO N º .../...

COPIA

FIJACION ANTICIPADA DE LA AYUDA COMPLEMENTARIA PARA LOS FORRAJES DESECADOS

1 . Organismo emisor ( nombre , dirección completa , Estado miembro ) ...

2 . Sello seco y perforación del organismo emisor (1) ...

3 . Titular ( nombre , dirección completa , Estado miembro ) ...

4 . Denominación del producto ...

5 . Peso neto del producto ( kg ) ...

6 . Importe de la fianza en moneda nacional ...

7 . Derechos transmitidos a ( nombre , dirección completa , Estado miembro ) ...

a partir del ...

... ( Firma del cedente )

... ( Firma y sello del organismo emisor )

8 . AYUDA COMPLEMENTARIA VALIDA

el ... FIJADA POR ANTICIPADO

9 . Mes/Año ... 10 . Importe por tonelada ...

... ...

11 . Entregado a

el ...

... ( Firma y sello del organismo emisor )

OBSERVACION IMPORTANTE

Los importes indicados en la columna 10 se fijarán sin perjuicio de las disposiciones del apartado 2 del artículo 1 , del apartado 2 del artículo 2 y del artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 1134/68 del Consejo de 30 de julio de 1968 .

12 . RESERVADO AL ORGANISMO EMISOR

Notas : 1 . La primera cantidad disponible que deberá inscribirse es la que figura en el recuadro del anverso , con el 1 % de aumento .

2 . Cuando no basten los recuadros de la columna 14 para inscribir todas las imputaciones deberá utilizarse el reverso de otro formulario que lleve el

mismo número .

13 . IMPUTACIONES

14 . A . Cantidad disponible ( kg ) , B . Cantidad imputada ( kg ) 15 . Fecha , firma y sello de la autoridad de imputación

A ... ...

B ...

(1) Deberá rellenarse si no se hubiere utilizado el recuadro 11 .

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/913 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido adípico originario de la República Popular China.

Reglamento 05/05/2026

Reglamento (UE) 2026/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1242 en lo que respecta al cálculo de los créditos de emisiones de los vehículos pesados para los períodos de comunicación de los años 2025 a 2029.

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Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

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Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1051 del Consejo, de 7 de mayo de 2026, por el que se aplica el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) nº 747/2014, relativo a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Sudán.

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