Reglamento (CEE) nº 3073/82 del Consejo, de 16 de noviembre de 1982, por el que se modifican el Reglamento (CEE) nº 355/77 referente a una acción común para la mejora de las condiciones de transformación y de comercialización de los productos agrícolas, y el Reglamento (CEE) nº 1820/80 referente a la aceleración del desarrollo agrícola en las regiones desfavorecidas del Oeste de Irlanda.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1982-80461
Número oficial:
DOUE-L-1982-80461
Publicación:
20/11/1982
Departamento:
Comunidades Europeas

REGLAMENTO ( CEE ) N º 3073/82 DEL CONSEJO

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , sus artículos 42 y 43 ,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) ,

Considerando que el artículo 16 del Reglamento ( CEE ) n º 355/77 (2) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 3509/80 (3) , establece que la duración prevista para la realización de la acción común contemplada en el Reglamento ( CEE ) n º 355/77 será de cinco años a partir del 1 de enero de 1978 ;

Considerando que , para alcanzar el objetivo determinado para dicha acción , en virtud de la letra a ) del apartado 2 del artículo 6 del Reglamento ( CEE ) n º 729/70 del Consejo , de 21 de abril de 1970 , relativo a la financiación de la política agrícola común (4) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 3509/80 , es conveniente prorrogar , con arreglo a la letra c ) del apartado 2 del artículo 6 del Reglamento ( CEE ) n º 729/70 , la duración prevista para la realización de dicha acción ;

Considerando que es conveniente asimismo adaptar el Reglamento ( CEE ) n º 1820/80 (5) ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

Se modifica el Reglamento ( CEE ) n º 355/77 de la forma siguiente :

1 ) Se sustituye el apartado 1 del artículo 16 por el texto siguiente :

« 1 . La duración prevista para la realización de la acción será de siete años a partir del 1 de enero de 1978 » .

2 ) Se añade al apartado 3 del artículo 16 el párrafo siguiente :

« El coste previsto para el año 1983 se elevará a 140 millones de ECUS , y para el año 1984 asimismo a 140 milliones de ECUS . »

3 ) Se añade al artículo 24 el apartado siguiente :

4 . Podrán presentarse solicitudes de contribución del Fondo en virtud del presente Reglamento , a más tardar , hasta el 30 de abril de 1984 . »

Artículo 2

Se modifica el Reglamento ( CEE ) n º 1820/80 de la forma siguiente :

1 ) Se sustituye el apartado 2 del artículo 19 por el texto siguiente :

« 2 . El coste estimado de dicho aspecto de la acción común financiada por el Fondo entre el 1 de enero de 1980 y el 31 de diciembre de 1984 en virtud de las disposiciones previstas en el apartado 1 será de 40 millones de ECUS . »

2 ) Se sustituye el apartado 2 del artículo 20 por el texto siguiente :

« 2 . La contribución global del Fondo al coste de la acción común , incluído el contemplado en el Título VII , se estima en 240 millones de ECUS

. »

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 16 de noviembre de 1982 .

Por el Consejo

El Presidente

N. A. KOFOED

(1) Dictamen emitido el 29 de octubre de 1982 ( no publicado todavía en el Diario Oficial ) .

(2) DO n º L 51 de 23 . 2 . 1977 , p. 1 .

(3) DO n º L 367 de 31 . 12 . 1980 , p. 87 .

(4) DO n º L 94 de 28 . 4 . 1970 , p. 13 .

(5) DO n º L 180 de 14 . 7 . 1980 , p. 1 .

Leyes relacionadas

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