LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 3832/90 del Consejo, de 20 de diciembre de 1990, relativo a la aplicación de preferencias generalizadas para el año 1991 a los productos textiles originarios de países en vías de desarrollo (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3587/91 (2), y, en particular, el párrafo tercero de su artículo 12,
Considerando que, en virtud de los artículos 1 y 10 del Reglamento (CEE) no 3832/90, se concederá la suspensión de los derechos de aduana en el marco de los techos arancelarios preferenciales dentro del límite de los importes individuales fijados en la columna 8 del Anexo I de dicho Reglamento, respecto de cada una de las categorías de los productos considerados; que, en virtud del párrafo tercero del artículo 12 de dicho Reglamento, la Comisión podrá adoptar, mediante Reglamento, incluso después del 31 de diciembre de 1992, medidas para el cese de las asignaciones sobre los límites máximos arancelarios comunitarios, si como consecuencia, en particular, de regularizaciones de importaciones realizadas efectivamente durante el período preferencial, dichos límites hubiesen sido superados;
Considerando que para los productos de la categoría 37 (número de orden 40.0370) originarios de Tailandia, para los de la categoría 65 (número de orden 40.0650) originarios de Argentina y para los de las categorías 84 y 90 (números de orden 40.0840 y 40.0900) originarios de China, los techos individuales se fijan en 386, 166, 3 y 15 toneladas respectivamente; que, con fecha 1 de enero de 1992, la suma de las imputaciones efectuadas en el curso del ejercicio preferencial de 1991 han sobrepasado dichos techos;
Considerando que procede adoptar medidas para el cese de las imputaciones con cargo a dichos techos respecto de Tailandia en lo que concierne a la categoría 37, respecto de Argentina en lo que concierne a la categoria 65 y respecto de China en lo que concierne a las categorías 84 y 90,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las imputaciones con cargo de los techos arancelarios abiertos por el Reglamento (CEE) no 3832/90, relativo a los productos siguientes, originarios de los países indicados a continuación en el cuadro, ya no se
admitirán a partir del 11 de febrero de 1992:
Número de orden Categoria (unidades) Código NC Designación de la mercancía Origen (1) (2) (3) (4) (5) 40.0370 37 (toneladas) 5516 11 00
5516 12 00
5516 13 00
5516 14 00
5516 21 00
5516 22 00
5516 23 10
5516 23 90
5516 24 00
5516 31 00
5516 32 00
5516 33 00
5516 34 00
5516 41 00
5516 42 00 Tejidos de fibras artificiales discontinuas Tailandia 40.0370 (cont.) 5516 43 00
5516 44 00
5516 91 00
5516 92 00
5516 93 00
5516 94 00
5803 90 50
ex 5905 00 70 40.0650 65 (toneladas) 5606 00 10
ex 6001 10 00
6001 21 00
6001 22 00
6001 29 10
6001 91 10
6001 91 30
6001 91 50
6001 91 90
6001 92 10
6001 92 30
6001 92 50
6001 92 90
6001 99 10 Telas de punto que no sean los artículos de las categorías 38 A y 63, de lana, de algodón o de fibras textiles sintéticas o artificiales Argentina ex 6002 10 10
6002 20 10
6002 20 39
6002 20 50
6002 20 70
ex 6002 30 10
6002 41 00
6002 42 10
6002 42 30
6002 42 50
6002 42 90
6002 43 31
6002 43 33
6002 43 35
6002 43 39
6002 43 50
6002 43 91
6002 43 93
6002 43 95
6002 43 99
6002 91 00
6002 92 10
6002 92 30
6002 92 50
6002 92 90
6002 93 31
6002 93 33
6002 93 35
6002 93 39
6002 93 91
6002 93 99 40.0840 84 (toneladas) 6214 20 00
6214 30 00
6214 40 00
6214 90 10 Mantones, chales, pañuelos, bufandas, mantillas, velos y artículos análogos: de algodón, de lana de fibras textiles sintéticas o artificiales, que no sean de punto China 40.0900 90 (toneladas) 5607 41 00
5607 49 11
5607 49 19
5607 49 90
5607 50 11
5607 50 19
5607 50 30
5607 50 90 Cordelas, cuerdas y cordajes, de fibras sintéticas, trenzados o sin trenzar China
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 7 de febrero de 1992. Por la Comisión
Christiane SCRIVENER
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 370 de 31. 12. 1990, p. 39. (2) DO no L 341 de 12. 12. 1991, p. 1.