Reglamento (CEE) nº 306/91 del Consejo, de 4 de febrero de 1991, que modifica el Reglamento (CEE) nº 857/84, sobre normas generales para la aplicación de la tasa contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) nº 804/68 en el sector de la leche y de los productos lácteos.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1991-80103
Número oficial:
DOUE-L-1991-80103
Publicación:
09/02/1991
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LASCOMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3117/90 (2), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 5 quater,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 857/84 (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1183/90 (4), prevé la posibilidad de volver a asignar, mediante pago, las cantidades liberadas por un productor en beneficio de otro productor en determinadas regiones y zonas de recogida; que es necesario actualizar las condiciones de aplicación de esa disposición;

Considerando que en la letra b) del artículo 12 del Reglamento (CEE) no 857/84 se definen algunos productos lácteos en la medida de lo necesario para la determinación de la tasa; que conviene en aras de la claridad, precisar el carácter no taxativo de dicha definición,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1

El Reglamento (CEE) no 857/84 queda modificado como sigue:

1) en la letra d) del apartado 1 del artículo 4, se sustituye el primer guión por el siguiente texto:

« - será inferior al importe máximo contemplado en el párrafo primero del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1336/86, »;

2) la letra b) del artículo 12 se sustituye por el siguiente texto:

« b) otros productos lácteos: en particular la nata, la mantequilla y los quesos; ». Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 4 de febrero de 1991. Por el Consejo

El Presidente

R. STEICHEN (1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13. (2) DO no L 303 de 31. 10. 1990, p. 5. (3) DO no L 90 de 1. 4. 1984, p. 13. (4) DO no L 119 de 11. 5. 1990, p. 27.

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