LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Vistoel Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1914/87 del Consejo, de 2 de julio de 1987, por el que se establece para la campaña de comercialización 1986/87 una cotización de reabsorción especial en el sector del azúcar (1), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 1,
Considerando que el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1914/87 establece que la cotización de reabsorción especial aplicable durante la campaña de comercialización 1986/87 se calculará, para cada empresa productora de azúcar o de isoglucosa, aplicando a la suma debida por la empresa en concepto de cotizaciones a la producción de la campaña de comercialización 1986/87 un coeficiente por determinar; que, con arreglo a los datos disponibles, el coeficiente debe fijarse en 0,38873;
Considerando que el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1914/87 dispone que la cotización de reabsorción en cuestión se pagará antes del 15 de diciembre de 1987, es decir, dentro del mismo plazo que el saldo de la cotización a la producción de base y de la cotización B, previsto en el apartado 2 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 1443/82 de la Comisión, de 8 de junio de 1982, por el que se establecen determinadas modalidades de aplicación del régimen de cuotas en el sector del azúcar (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2682/84 (3); que, para que los Estados miembros puedan establecer todos a su debido tiempo el descuento para la cotización de reabsorción especial de cada empresa productora de azúcar y de cada empresa productora de isoglucosa, conviene establecer un plazo análogo a tal fin;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El coeficiente previsto en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1914/87 se fija en 0,38873.
Artículo 2
1. Los Estados miembros percibirán la cotización de reabsorción especial al mismo tiempo que el saldo de las cotizaciones a la producción establecidas en el artículo 28 del Reglamento (CEE) no 1785/81 del Consejo (4).
2. Para la percepción contemplada en el apartado 1, los Estados miembros fijarán, para cada empresa productora de azúcar y para cada empresa productora de isoglucosa, antes del 1 de noviembre de 1987, para la campaña de comercialización 1986/87, el cómputo contemplado en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1914/87.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y
directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 13 de octubre de 1987.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 183 de 3. 7. 1987, p. 5.
(2) DO no L 158 de 9. 6. 1982, p. 17.
(3) DO no L 254 de 22. 9. 1984, p. 9.
(4) DO no L 177 de 1. 7. 1981, p. 4.