LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 486/85 del Consejo, de 26 de febrero de 1985, relativo al régimen aplicable a productos agrícolas y a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas originarios de los Estados de Africa, del Caribe y del Pacífico o de los países y territorios de Ultramar (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1821/87 (2), y, en particular, sus artículos 13 y 22,
Considerando que el artículo 13 del Reglamento (CEE) no 486/85 establece la apertura, por parte de la Comunidad, de un contingente arancelario comunitario de 1 100 toneladas de fresas, de la subpartida ex 08.08 A II del arancel aduanero común, originarias de dichos países; que el período contingentario se extiende del 1 de noviembre al 29 de febrero; que el derecho de aduana aplicable en el límite de este contingente se fija al 5,6 %; que es conveniente abrir dicho contingente arancelario comunitario para el período del 1 de noviembre de 1987 al 29 de febrero de 1988;
Considerando que, en virtud de lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 1820/87 del Consejo, de 25 de junio de 1987, relativo a la aplicación de la Decisión no 2/87 del Consejo de Ministros ACP-CEE, relativa a la entrada en vigor anticipada del Protocolo de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa al tercer convenio ACP-CEE (3), España y Portugal diferirán hasta el 31 de diciembre de 1989 y el 31 de diciembre de 1990, respectivamente, la aplicación del régimen preferencial en el sector de las frutas y hortalizas a que se refiere el Reglamento (CEE) no 1035/72 (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2275/87 (5); que, por consiguiente, no se aplica actualmente la mencionada concesión arancelaria en España y Portugal;
Considerando que durante el período de vigencia de dicho contingente puede sustituirse la nomenclatura del arancel aduanero común por la nomenclatura combinada basada en el convenio internacional sobre el sistema armonizado de designación y codificación de mercancías; que el presente Reglamento debe tener en cuenta esta posibilidad, incluyendo el código de la nomenclatura combinada y, en su caso, el número del código TARIC a los que correspondan dichos productos;
Considerando que procede garantizar, en particular, el acceso igual y continuo de todos los importadores de la Comunidad a dicho contingente y la aplicación, sin interrupción de los tipos previstos para dicho contingente a todas las importaciones de los productos de que se trata en los Estados miembros hasta el agotamiento del contingente; que, no obstante, tratándose
de un contingente arancelario de un período de aplicación muy corto, conviene no establecer reparto alguno entre los Estados miembros, sin perjuicio de la utilización de las cantidades del volumen contingentario correspondientes a sus necesidades, en las condiciones y según el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 1; que ese modo de gestión exige la estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión, quien especialmente deberá poder seguir el estado de agotamiento del volumen contingentario e informar de ello a los Estados miembros;
Considerando que, estando el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo reunidos y representados por la Unión Económica del Benelux, cualquier operación referente a la gestión de las cuotas atribuidas a dicha Unión Económica podrá ser efectuada por uno de sus miembros;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Quedará suspendido, del 1 de noviembre de 1987 hasta el 29 de febrero de 1988, el derecho de aduana aplicable a la importación en la Comunidad, en su composición al 31 de diciembre de 1985, para los productos mencionados a continuación, en el nivel y en el límite del contingente arancelario comunitario indicado frente a cada uno (6):
1.2.3.4.5.6 // // // // // // // Número de orden // Número del arancel aduanero común // Código de la nomenclatura combinada // Designación de la mercancía // Volumen del contingente (toneladas) // Derecho contingentario (%) // // // // // // // // // // // // // 09.0602 // ex 08.08 A II // ex 0810 10 90 // Fresas, originarias de los Estados de Africa, del Caribe y del Pacífico o de los países y territorios de Ultramar // 1 100 // 5,6 // // // // // //
2. Cuando un importador señale importaciones inminentes del producto de que se trata en un Estado miembro y pida beneficiarse del contingente, el Estado miembro interesado, mediante notificación a la Comisión y en la medida en que lo permita el saldo disponible del contingente, hará uso de una cantidad correspondiente a sus necesidades.
3. Los usos de la cuota efectuados en aplicación del apartado 2 serán válidos hasta finalizar el período contingentario.
Artículo 2
1. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas adecuadas para que las utilizaciones que han efectuado en aplicación del apartado 2 del artículo 1 puedan asignarse, de manera continua, a sus partes acumuladas del contingente.
2. Cada Estado miembro garantizará a los importadores de los productos de que se trata el libre acceso al contingente mientras lo permita el saldo del volumen contingentario.
3. Los Estados miembros asignarán a las utilizaciones de sus cuotas las importaciones de los productos de que se trata a medida que éstos se presenten en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica.
4. El estado de agotamiento del contingente se comprobara, basándose en las
importaciones asignadas, en las condiciones definidas en el apartado 3.
Artículo 3
A instancia de la Comisión, los Estados miembros le informarán de las importaciones realmente asignadas al contingente.
Artículo 4
Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente con el fin de garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.
Artículo 5
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de noviembre de 1987.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 13 de octubre de 1987.
Por la Comisión
COCKFIELD
Vicepresidente
(1) DO no L 61 de 1. 3. 1985, p. 4.
(2) DO no L 172 de 30. 6. 1987, p. 102.
(3) DO no L 172 de 30. 6. 1987, p. 1.
(4) DO no L 118 de 20. 5. 1972, p. 1.
(5) DO no L 209 de 31. 7. 1987, p. 4.
(6) Los números que figuran en la columna « Código de la nomenclatura combinada » sustituirán a los que figuran en la columna « número del arancel aduanero común » a partir de la fecha de entrada en vigor del Convenio internacional sobre el sistema armonizado de designación y codificación de mercancías.