REGLAMENTO ( CEE ) N º 305/74 DEL CONSEJO
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 238 ,
Vista la recomendación de la Comisión ,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo ,
Considerando que el 23 de noviembre de 1973 se firmó en Bruselas el Acuerdo en forma de Canje de Notas relativo a la modificación del artículo 7 del Anexo 6 del Protocolo Adicional al Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía (1) ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
Se celebra , en nombre de la Comunidad , el Acuerdo , en forma de Canje de Notas , relativo a la modificación del artículo 7 del Anexo 6 del Protocolo Adicional al Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía .
El texto del Canje de Notas se adjunta al presente Reglamento .
Artículo 2
El Presidente del Consejo de las Comunidades Europeas procederá a la notificación , en aplicación de las disposiciones del Canje de Notas , de que , en lo que se refiere a la Comunidad , se han cumplido los procedimientos necesarios para la entrada en vigor del Acuerdo .
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Luxemburgo , el 4 de febrero de 1974 .
Por el Consejo
El Presidente
W. SCHEEL
(1) DO n º L 293 de 29 . 12 . 1972 , p. 3 .
CANJE DE NOTAS
relativo a la modificación del artículo 7 del Anexo 6 del Protocolo Adicional adjunto al Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía
Bruselas , ...
Señor ,
En el transcurso de las negociaciones celebradas el 23 de mayo de 1973 , las
Partes del Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía acordaron sustituir el texto del artículo 7 del Anexo 6 del Protocolo Adicional adjunto a dicho Acuerdo , por el texto que se incorpora como Anexo a la presente Nota .
Se acordó que la nueva disposición del artículo 7 del Anexo 6 del Protocolo Adicional entraría en vigor el primer día del mes siguiente a la fecha en que las Partes Contratantes se hubieran notificado el cumplimiento de los procedimientos necesarios a tal fin .
Le agradeceríamos tuviera a bien acusar recibo de la presente Nota y confirmarnos el acuerdo de su Gobierno sobre su contenido .
Le ruego acepte , señor , el testimonio de mi más alta consideración .
En nombre del Consejo de las Comunidades Europeas
ANEXO
Nuevo artículo 7 del Anexo 6 del Protocolo Adicional adjunto al Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía
« 1 . Siempre que Turquía aplique un tributo especial a la exportación del aceite de oliva , distinto del que haya sufrido un proceso de refinado , mencionado en la subpartida 15.07 A II del arancel aduanero común , y que dicho tributo especial se refleje en el precio de importación , la Comunidad adoptará las medidas necesarias para que :
a ) la exacción reguladora aplicable a la importación en la Comunidad de dicho aceite , enteramente obtenido en Turquía y transportado directamente desde dicho país a la Comunidad , sea la calculada con arreglo al artículo 13 del Reglamento n º 136/66/CEE por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas , aplicable en el momento de la importación , rebajada en 0,50 unidades de cuenta por cada 100 kilogramos ;
b ) el importe de la exacción reguladora resultante del cálculo mencionado en la letra a ) sea rebajado en un importe igual al del tributo especial pagado , dentro de un límite de 4,5 unidades de cuenta por cada 100 kilogramos .
2 . Si Turquía no aplicare el tributo mencionado en el apartado 1 , la Comunidad adoptará las medidas necesarias para que la exacción reguladora aplicable a la importación en la Comunidad del aceite de oliva , distinto del que haya sufrido un proceso de refinado , mencionado en la subpartida 15.07 A II del arancel aduanero común , sea la calculada conforme al artículo 13 del Reglamento n º 136/66/CEE por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas , aplicable en el momento de la importación , rebajada en 0,50 unidades de cuenta por cada 100 kilogramos .
3 . Cada Parte Contratante adoptará las medidas necesarias para garantizar la aplicación del apartado 1 y facilitará , en caso de dificultades y a petición de la otra Parte , la información necesaria para el buen funcionamiento del sistema .
4 . En el seno del Consejo de Asociación podrá procederse a la celebración de consultas sobre el buen funcionamiento del sistema previsto en el presente artículo . »
Bruselas , ...
Señores ,
Mediante su Nota con fecha de hoy , han tenido a bien transmitirme la comunicación siguiente :
« En el transcurso de las negociaciones celebradas el 23 de mayo de 1973 , las Partes del Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía acordaron sustituir el texto del del artículo 7 del Anexo 6 del Protocolo Adicional adjunto a dicho Acuerdo por el texto que se incorpora como anexo a la presente Nota .
Se acordó que la nueva disposición del artículo 7 del Anexo 6 del Protocolo Adicional entraría en vigor el primer día del mes siguiente a la fecha en que las Partes Contratantes se hubieran notificado el cumplimiento de los procedimientos necesarios a tal fin .
Le agradeceríamos tuviera a bien acusar recibo de la presente Nota y confirmarnos el acuerdo de su Gobierno sobre su contenido » .
Tengo el honor de acusar recibo de dicha comunicación y de confirmarles el acuerdo de mi Gobierno con su contenido .
Les ruego acepten , señores , el testimonio de mi más alta consideración .
Por el Presidente de la República de Turquía
ANEXO
Nuevo artículo 7 del Anexo 6 del Protocolo Adicional adjunto al Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía
« 1 . Siempre que Turquía aplique un tributo especial a la exportación del aceite de oliva , distinto del que haya sufrido un proceso de refinado , mencionado en la subpartida 15.07 A II del arancel aduanero común , y que dicho tributo especial se refleje en el precio de importación , la Comunidad adoptará las medidas necesarias para que :
a ) la exacción reguladora aplicable a la importación en la Comunidad de dicho aceite , enteramente obtenido en Turquía y transportado directamente desde dicho país a la Comunidad , sea la calculada con arreglo al artículo 13 del Reglamento n º 136/66/CEE por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas , aplicable en el momento de la importación , rebajada en 0,50 unidades de cuenta por cada 100 kilogramos ;
b ) el importe de la exacción reguladora resultante del cálculo mencionado en la letra a ) sea rebajado en un importe igual al del tributo especial pagado , dentro de un límite de 4,5 unidades de cuenta por cada 100 kilogramos .
2 . Si Turquía no aplicare el tributo mencionado en el apartado 1 , la Comunidad adoptará las medidas necesarias para que la exacción reguladora aplicable a la importación en la Comunidad del aceite de oliva , distinto del que haya sufrido un proceso de refinado , mencionado en la subpartida 15.07 A II del arancel aduanero común , sea la calculada con arreglo al artículo 13 del Reglamento n º 136/66/CEE por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas , aplicable en el momento de la importación , rebajada en 0,50 unidades de cuenta por cada 100 kilogramos .
3 . Cada Parte Contratante adoptará las medidas necesarias para garantizar la aplicación del apartado 1 y facilitará , en caso de dificultades y a
petición de la otra Parte , la información necesaria para el buen funcionamiento del sistema .
4 . En el seno del Consejo de Asociación podrá procederse a la celebración de consultas sobre el buen funcionamiento del sistema previsto en el presente artículo » .