LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 3924/86 del Consejo, de 16 de diciembre de 1986, relativo a la aplicación de preferencias arancelarias generalizadas para el año 1987 a determinados productos industriales originarios de los países en vías de desarrollo (1) y, en particular, su artículo 15,
Considerando que, en virtud del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3924/86, los productos del Anexo II, originarios de cualquier país y territorio que figure en el Anexo III, se benefician de la suspensión total de los derechos de aduana y están sometidos, por regla general, a un control estadístico trimestral fundado sobre la base de referencia contemplada en el artículo 14;
Considerando que, en virtud de lo dispuesto en dicho artículo 14, cuando el incremento de las importaciones al amparo del régimen preferencial de dichos productos, originarios de uno o varios países beneficiarios, provoca o puede provocar difultades en la Comunidad o en una región de la Comunidad, la percepción de los derechos de aduana podrá restablecerse una vez la Comisión haya procedido a un intercambio de información adecuado con los Estados miembros; que, a tal fin, procede considerar como base de referencia establecida, por regla general, el 5 % de las importaciones totales en la Comunidad, originarias de los países terceros en el año 1984;
Considerando que, para las tuercas fileteadas de la subpartida 73.32 B ex II del arancel aduanero común, la base de referencia se establece en 2 553 000 ECU; que en con fecha de 29 de septiembre de 1987 las importaciones de dichos productos en la Comunidad, originarios de Singapur, han alcanzado por imputación dicha base de refenrencia; que el intercambio de información al que ha procedido la Comisión ha demostrado que el mantenimiento del régimen preferencial puede provocar dificultades económicas en una region de la Comunidad; que en consecuencia, procede restablecer los derechos de aduana para dichos productos con respecto a Singapur,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
A partir del 16 de octubre de 1987, la percepción de los derechos de aduana, suspendida en virtud del Reglamento (CEE) no 3924/86 del Consejo, quedará restablecida a la importación en la Comunidad de los productos siguientes, originarios de Singapur:
1.2 // // // Número del arancel aduanero común // Designación de la
mercancía // // // 73.32 B ex II (Código NIMEXE 73.32-91, 95, 97) // Tuercas fileteadas. // //
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 12 de octubre de 1987.
Por la Comisión
COCKFIELD
Vicepresidente
(1) DO no L 373 de 31. 12. 1986, p. 1.